Fundamento destacado. Decimosexto. También, la Sala Superior como fundamento absolutorio, señaló que los Certificados Médicos Legales 006892-L y 007005-V, no concluyeron qué tipo de objeto contundente —piedra, ladrillo, palo, fierro, chulillo entre otros— se empleó para producir las lesiones que presentaba el agraviado, sin embargo, dichos elementos de prueba deben ser valorados en forma holística o en conjunto, tanto las declaraciones de los testigos, con la declaración del agraviado, así como, los demás elementos probatorios existentes en el expediente.
Enfatizándose, que resulta razonable, tener presente que, no es exigible que los médicos legistas determinen qué tipo de arma se empleó para causar las lesiones al paciente, sino basta una descripción genérica de algunos datos sobre la forma del objeto que las ocasionó, de acuerdo a la naturaleza de las lesiones ocasionadas por dicho objeto.
Sumilla. Nulidad de sentencia por vulneración del deber de motivación. Conforme al cuestionamiento formulado por el impugnante, se advierte que el razonamiento efectuado por la Sala Superior en la sentencia recurrida no resulta suficiente para garantizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de los sujetos procesales, pues no analiza la totalidad de las pruebas de descargo actuadas en el juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 56-2023, AYACUCHO
Lima, quince de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil Pedro Lucio Izaga Pellegrin (admitido a trámite al haberse declarado fundada la queja excepcional interpuesta por dicha parte, mediante ejecutoria suprema recaída en la Queja Excepcional 3562011/Ayacucho, del veinte de abril de dos mil veintidós, que obra a foja 3004) contra la sentencia de vista del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, Resolución 188, emitida por la Sala Laboral Transitoria y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (foja 2908), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (foja 2770), en el cual absolvió de la acusación fiscal a Rodolfo Mendieta Dávalos, Tony Michael Mendieta Díaz y Diana Carolina Huayna Mendieta como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple en grado de tentativa en perjuicio de Pedro Lucio Izaga Pellegrin.
Intervino como ponente la jueza suprema Placencia Rubiños.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Primero. Conforme con el dictamen fiscal del dos de abril de dos mil trece (foja 576), y con dictamen del quince de julio de dos mil diecinueve (foja 2561), los hechos incriminados refieren:
1.1. Circunstancias precedentes: en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huamanga, se llevó a cabo el proceso sobre desalojo seguido por Umbelina Montero Ochoa contra Pedro Lucio Izaga Pellegrin, signado con el Expediente 11-2009, el mismo que concluyó declarándose fundada la demanda y por ende ordenándose el desalojo del demandado Pedro Lucio Izaga Pellegrin, del inmueble ubicado en el jirón Arequipa 250, Interior «H», distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. Dicha diligencia de desalojo fue programada para el tres de agosto de dos mil doce a las dieciséis horas, con la participación de la jueza Zonia Virginia Gutiérrez Gálvez, la secretario judicial y el apoyo del comandante PNP José Reisman Remuzgo, la señora Mery Rosario Sosa Escárcena y Wilker Ruiz Vela, apoderada y abogado de la parte demandante, la misma que pese a la resistencia del demandado, y su abogado defensor que se encontraba acompañado de veinte personas, todos armados con piedras, fierros y otros objetos contundentes, se procedió a realizar la ministración de la posesión a la apoderada de la demandante, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, negándose el demandado Pedro Lucio Izaga Pellegrin a firmar el acta.
1.2. Circunstancias concomitantes: cuando terminó la diligencia y se retiró el juez, a las diecisiete horas, aproximadamente, en los precisos momentos en que el demandado Pedro Lucio Izaga Pellegrin y su hija Edith Dueñas Pinco esperaban que, la gente se retirara del lugar, para retirar sus cosas ubicadas en el pasadizo, aparecieron los hoy procesados Tony Michael Mendieta Díaz, Diana Carolina Huayna Mendieta y empezaron a sujetar el primero del brazo derecho, y la segunda del brazo izquierdo al hoy agraviado Pedro Lucio Izaga Pellegrin, para luego el procesado Rodolfo Mendieta Dávalos aprovechando de esa situación proceder a golpearlo con un fierro en la cabeza producto del cual, el agraviado cayó inconsciente al suelo, generándole las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal 007005-V que concluye: “traumatismo craneoencefálico moderado grave, hematoma subdural agudo derecho, fractura de hueso parietal derecho postoperado de hematoma subdural agudo derecho ocasionado por agente contundente duro”.
1.3. Circunstancias posteriores: es así que con la ayuda de los vecinos y sus hijas Edith Dueñas Pinco y Diana Castañeda Pinco, el agraviado Pedro Lucio Izaga Pellegrin, fue socorrido y de esa manera se evitó, que continúe siendo agredido por las personas antes mencionadas; fue conducido inmediatamente al Hospital Regional de Ayacucho, donde quedó hospitalizado y fue intervenido quirúrgicamente por las lesiones que sufrió, conforme se tiene de las conclusiones del Certificado Médico Legal 007005-V del ocho de agosto de dos mil doce: diez días de atención facultativa y cuarenta y cinco días de incapacidad médico legal, ocasionado por agente contundente duro, traumatismo craneoencefálico moderado grave, hematoma subdural agudo derecho, fractura de hueso parietal derecho y postoperado de hematoma subdural agudo derecho.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de homicidio simple en grado de tentativa, regulado en el artículo 106, concordado con el artículo 16 del Código Penal.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. El procesado Pedro Lucio Izaga Pellegrin, mediante recurso de nulidad formalizado por escrito del quince de junio de dos mil veintiuno (foja 2964), denunció la vulneración del derecho al debido proceso, motivación aparente, valoración inadecuada de medios probatorios y trasgresión al derecho a la prueba. En atención a ello, sostuvo que:
3.1 No se valoró debidamente las declaraciones de Betty Marilú Bolívar Bermúdez, William Frank León Mendoza y Antonio Vega Sánchez; asimismo a dichas declaraciones se debió aplicar el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Asimismo, la sentencia de alzas solo se limitó a citar declaraciones, afectando el derecho de motivación.
3.2 Solo se valoró los medios probatorios presentados por la parte procesada, no valorando los medios presentados por la parte agraviada.
3.3 Se valoró como cierta la declaración de la procesada Diana Huayna Mendieta, a pesar que no se citó a declarar a los testigos Noemí Quispe y Michael Mendieta Díaz, a fin que corrobore su dicho.
3.4 La parte imputada no presentó la fuente de grabación —cámara— a pesar de ser requerida por el a quo, no obstante, dicha parte presentó un CD, conteniendo una filmación editada —filmación que lo realizó Fiorella Luque Mendieta—, lo cual tampoco fue valorado en su oportunidad.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Cuarto. La Sala Superior mediante sentencia de vista del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno (foja 2908) concluye confirmar la sentencia de primera instancia del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (foja 2770), en la cual absolvió de la acusación fiscal a Rodolfo Mendieta Dávalos, Tony Michael Mendieta Díaz y Diana Carolina Huayna Mendieta, como coautores del delito de homicidio simple, en grado de tentativa conforme a lo siguiente:
4.1. De la evaluación de todos los medios de prueba actuados durante el presente proceso penal, el Colegiado Superior arribó a lo siguiente: I) Se ha acreditado que existe relaciones de animadversión, odio, venganza, enemistad entre la familia del agraviado Pedro Lucio Izaga Pellegrin y la familia de Rodolfo Mendieta Dávalos. II) Las sindicaciones que hacen los testigos y el agraviado a los tres acusados, no están corroboradas con otros medios probatorios idóneos, útiles, pertinentes, como audios, imágenes, videos, pericias científicas, entre otros, que generen certeza al Colegiado Superior, en torno a que, los tres acusados fehacientemente hayan participado en el hecho delictuoso materia de acusación fiscal, como es el de haber intentado matar al agraviado, más aun, cuando existe una negativa categórica de los acusados. III) No existe ninguna pericia médico–legal u otro en torno al objeto que, causó la lesión en la cabeza del agraviado.
4.2. En el caso de autos, luego de analizados todos los medios probatorios, en su conjunto, tales como son, las declaraciones de los acusados, testimoniales, pericias médicas, actas fiscales, acta de lanzamiento, actas de visualización de videos, como las declaraciones asimiladas, no está acreditada fehacientemente la comisión del delito de homicidio simple en grado de tentativa, como tampoco la responsabilidad penal de los acusados.
4.3. No hay relación causal sobre la agresión que, sufrió el agraviado, para que sea imputada a los tres acusados, más aún, cuando el agraviado da versiones distintas y contradictorias, así como los demás, cuando sindican a los acusados. No figura como cuerpo del delito el supuesto fierro usado para agredir al agraviado; en los videos no se aprecia a ninguno de los acusados, y por otro lado, entre la familia del agraviado y la familia de los acusados existe animadversión, odio, rencor, venganza, la misma que resta credibilidad a las sindicaciones formuladas en contra de los acusados.
4.4. El propio médico legista en su ratificación pericial jamás indicó que, el supuesto objeto contundente, conque se agredió al agraviado, haya sido un fierro. En cuanto a la sindicación del agraviado, del día trece de agosto de dos mil doce, la misma que obra en el acta fiscal, en donde sindica al acusado Rodolfo como su agresor, sin embargo, en la primera versión del cuatro de agosto de dos mil doce, no sindicó ni individualizó al acusado Rodolfo, como tampoco lo hizo en la versión del ocho de agosto de dos mil doce, en consecuencia, dicha sindicación no está corroborada con elementos periféricos. El odio entre las familias involucradas resta contenido objetivo a la propia sindicación, más aún no existiendo videos, fotografías, audios entre otros que corrobore la afirmación del agraviado, no puede llegarse a concluir la responsabilidad penal contra los acusados.
4.5. En consecuencia, al existir insuficiencia probatoria, y estar protegidos los acusados del derecho fundamental de la presunción de inocencia, se les debe de absolver de los cargos de la acusación fiscal.
[Continúa…]