Fundamento destacado: QUINTO. Que un requisito de admisibilidad es plantear, justificadamente, una pretensión casacional que introduzca una infracción normativa de especial relevancia para uniformizar el ordenamiento jurídico. Esta exigencia no ha sido cumplida, pues la regla, conforme al artículo 62 del Código Procesal Penal es la no recusación del fiscal y que éste es quien debe apartarse del conocimiento de una investigación motu proprio o a instancia de la parte, en cuya incidente no tiene intervención el órgano jurisdiccional sino el órgano superior de la propia Fiscalía. De otro lado, es obvio que cuando el perjudicado por el delito se constituye en actor civil cesa la intervención del fiscal respecto del objeto civil (artículo 11 apartado 1 del Código Procesal Penal).
∞ En consecuencia, no cabe acceder al control casacional excepcional.
Sumilla: Recurso de queja infundado. Conforme al artículo 62 del Código Procesal Penal es la no recusación del fiscal y que éste es quien debe apartarse del conocimiento de una investigación motu proprio o a instancia de la parte, en cuya incidente no tiene intervención el órgano jurisdiccional sino el órgano superior de la propia Fiscalía. De otro lado, es obvio que cuando el perjudicado por el delito se constituye en actor civil cesa la intervención del fiscal respecto del objeto civil.
Diplomado Derecho constitucional, procesal constitucional y DD. HH. Inicio 13 de febrero de 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Queja N° 1073-2022, Amazonas
PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, catorce de enero de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la madre del agraviado FARIT MATÍAS LÓPEZ MELÉNDEZ contra el auto superior de fojas sesenta y siete, de veintiuno de julio de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas ciento veinticuatro, de veintisiete de junio de dos mil veintidós, que confirmando los autos de primera instancia de fojas ciento diecinueve y ciento veintidós, de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, declaró improcedente la inhibición de la fiscal e infundada la nulidad del requerimiento acusatorio; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Karina Lourdes Horna Ramírez y César Detquizán Solsol por delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en su agravio y otros.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la madre del agraviado FARIT MATÍAS LÓPEZ MELÉNDEZ en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas cuatro, de veintisiete de julio de dos mil veintidós, instó se conceda el recurso de casación planteado. Alegó que se cumplió con plantear la necesidad de doctrina jurisprudencial, y justificar los requisitos que determinan la admisión del recurso de casación y la razón del acceso excepcional a dicho recurso.
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SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas sesenta y siete, de veintiuno de julio de dos mil veintidós, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que el recurrente no justificó las razones del acceso excepcional ni desarrolló las propuestas correspondientes; que solo se introdujo de argumentos de defensa.
TERCERO. Que, en el presente caso, se está ante un auto interlocutorio, por lo que no se cumplió el artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal.
Además, el delito imputado más grave de homicidio culposo (artículo 111, primer y último párrafo, del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve), tiene previsto una pena en su extremo mínimo de cuatro años de privación de libertad, por lo que no es de aplicación el artículo 427, apartado 2, literal ‘a’, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
CUARTO. Que la madre del agraviado FARIT MATÍAS LÓPEZ MELÉNDEZ en su escrito de recurso de casación de fojas treinta y seis, de quince de julio de dos mil veintidós, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional propuso se determine si corresponde al juez hacer cumplir el artículo 62 del Código Procesal Penal y si, pese a existir actor civil constituido en autos, debe solicitarse al Fiscal se pronuncie sobre el objeto civil.
QUINTO. Que un requisito de admisibilidad es plantear, justificadamente, una pretensión casacional que introduzca una infracción normativa de especial relevancia para uniformizar el ordenamiento jurídico. Esta exigencia no ha sido cumplida, pues la regla, conforme al artículo 62 del Código Procesal Penal es la no recusación del fiscal y que éste es quien debe apartarse del conocimiento de una investigación motu proprio o a instancia de la parte, en cuya incidente no tiene intervención el órgano jurisdiccional sino el órgano superior de la propia Fiscalía. De otro lado, es obvio que cuando el perjudicado por el delito se constituye en actor civil cesa la intervención del fiscal respecto del objeto civil (artículo 11 apartado 1 del Código Procesal Penal).
∞ En consecuencia, no cabe acceder al control casacional excepcional.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del Código Procesal Penal. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por interpuesto por la madre del agraviado FARIT MATÍAS LÓPEZ MELÉNDEZ contra el auto superior de fojas sesenta y siete, de veintiuno de julio de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas ciento veinticuatro, de veintisiete de junio de dos mil veintidós, que confirmando los autos de primera instancia de fojas ciento diecinueve y ciento veintidós, de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, declaró improcedente la inhibición de la fiscal e infundada la nulidad del requerimiento acusatorio; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en contra Karina Lourdes Horna Ramírez y César Detquizán Solsol por delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en su agravio y otros. II. Sin costas. III. ORDENARON se archive definitivamente las actuaciones, con transcripción al Tribunal Superior, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
MAITA DORREGARAY
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