Fundamento destacado. QUINTO: En relación con la oportunidad para incoar la tutela de derechos, es preciso señalar que los criterios de la Corte Suprema han ido evolucionando con el pasar de los años. Así, en el Acuerdo Plenario N.° 04-2010/CIJ-116, de 16 de noviembre de 2010, se establecía que: “La vía de tutela judicial solo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha”[12]. Lo cual, fue ratificado en la Casación N.° 1142-2017/Huancavelica, estableciéndose que: “concluida la investigación preparatoria ya no será admisible una solicitud de tutela de derechos”[13]. Sin embargo, en la Casación N.° 1145-2021/Arequipa, de 6 de septiembre de 2022, se incorpora una excepción a esta regla, y es que: “el citado acuerdo plenario omitió contemplar los procesos en los que se formula acusación directa; de manera que, si los derechos del procesado son cautelados hasta la culminación del proceso, la procedencia de una solicitud de tutela de derechos en etapa intermedia es viable y debe evaluarse en cada caso concreto”. Así queda claro que es viable discutir cuestiones de tutela de derechos en la etapa intermedia cuando provienen de una acusación directa, siempre que se cumplan las formalidades establecidas del mecanismo procesal, como la residualidad y la afectación de los derechos fundamentales, que la ley y la Constitución le confieren a un ciudadano que viene siendo investigado.
SEXTO: En ese sentido, hasta la fecha, la postura de nuestra Corte Suprema —que este Colegiado Superior también comparte—, es que cuando se trata de procesos penales en los que ha existido una etapa de investigación preparatoria propiamente dicha, en virtud de la emisión de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria —véase el artículo 336 del CPP—, la Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatoria —véase el artículo 343 del CPP— cierra la oportunidad de interponer tutelas de derechos. Esto también ha sido reiterado en la Casación N.° 783- 2021/Nacional, de 12 de abril de 2024, en la que se estableció que: “La regla es que, una vez precluidos estos periodos procesales de la investigación preparatoria, ya no es posible instar, a través de ningún remedio procesal, la retroacción de actuaciones ni reabrir una sub-fase procesal ya concluida (ex artículo 154, apartado 3, del CPP), especialmente cuando se trata de actuaciones procesales dinámicas y con secuencias temporales preestablecidas.”[14]
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00046-2017-292-5001-JR-PE-01
Jueces superiores : Salinas Siccha / Sologuren Anchante /Enríquez Sumerinde
Ministerio Público : Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Persona jurídica : Alya Constructora S.A. – Sucursal del Perú
Delito : Organización criminal y otros
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Esteba Velásquez
Materia : Apelación de auto sobre tutela de derechos
Resolución N.° 3
Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. –
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la persona jurídica Alya Constructora S.A. – Sucursal del Perú contra la Resolución N.° 1, de 9 de agosto de 2024, emitida por la juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante el cual declaró improcedente el pedido de tutela de derechos formulado por la referida persona jurídica, esto en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Dr. SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 La defensa técnica1 de la persona jurídica Alya Constructora S.A. – Sucursal del Perú, con fecha 29 de mayo de 20242 , presentó tutela de derechos ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Alegando que se vulneraron los derechos de su representada, como es a la defensa, el principio de legalidad procesal y el de igualdad de armas, esto al emitirse la Disposición N.° 62, con fecha 16 de enero de 2024, a través de la cual se concluyó la investigación preparatoria, pese a que la investigación preparatoria vencía el 19 de junio de 2023, sin anular ni excluir las actuaciones fiscales realizadas fuera de dicho plazo, como la Providencia Fiscal N.° 2052, la que fue emitida en virtud de la Disposición N.° 3-2023, de 27 de octubre de 2023, que adjuntaba elementos de convicción remitidos por el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. En consecuencia, solicita se retrotraiga los efectos de la Disposición N.° 62, al 19 de junio de 2023, data donde vencía el plazo de la investigación preparatoria y se ordene a la fiscalía declarar la nulidad de la Providencia N.° 2052, de 14 de noviembre de 2023. Así como la exclusión de los elementos de convicción adjuntos a la Disposición N.° 3-2023.
1.2 Este pedido fue resuelto por la juez3 del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, quien por Resolución N.° 1, de 9 de agosto de 2024, declaró improcedente el pedido de tutela de derechos formulada por la defensa técnica de la persona jurídica Alya Constructora S.A. – Sucursal del Perú.
1.3 Contra la precitada resolución, con fecha 2 de setiembre de 2024, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado por Resolución N.° 2, de 13 de setiembre de 2024. Se elevó el cuaderno a esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. Así, por Resolución N.° 2, de 18 de octubre de 2024 se programó la audiencia virtual de apelación para el veinticinco de octubre del año en curso. Luego de cerrado el debate en la audiencia, deliberada la causa y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente resolución en los términos que a continuación se consignan.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Se indica que la defensa técnica de la persona jurídica Alya Constructora S.A. – Sucursal del Perú acude al órgano jurisdiccional solicitando tutela de derechos debido a la incorporación extemporánea de elementos de convicción por parte del Ministerio Público, lo que vulneraría su derecho a la defensa, el principio de legalidad procesal y la igualdad de armas. En consecuencia, como medida correctiva, solicita la nulidad absoluta de la Providencia N.° 2052, de 14 de noviembre de 2023, y la exclusión de los elementos de convicción adjuntos a la Disposición N.° 3-2023, de 27 de octubre de 2023.
2.2 Se señala que el artículo 71.4 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— establece que la tutela de derechos está limitada a un plazo específico para su presentación, es decir, desde el inicio de las diligencias preliminares hasta la conclusión de la investigación preparatoria. Posterior a este plazo, la solicitud será rechazada de plano. En este sentido, se precisa que el Ministerio Público concluyó la investigación preparatoria el 16 de enero de 2024 mediante la Disposición N.° 62, la cual fue notificada al solicitante el mismo día. Luego, fue presentada ante el juzgado el 23 de enero de 2024 y recepcionada por Resolución N.° 114, de 29 de enero de 2024.
2.3 En consecuencia, dado que la solicitud de tutela de derechos fue presentada el 29 de mayo de 2024, es decir, 4 meses y 13 días después de la conclusión de la investigación preparatoria, la presentación de dicho mecanismo procesal resulta extemporánea, por lo que debe declararse su improcedencia.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. La defensa técnica de la persona jurídica Alya Constructora S.A. – Sucursal del Perú solicita la revocatoria de la resolución impugnada y, reformándola, que se declare fundada su solicitud de tutela de derechos. Como primer agravio, señala que la A quo declaró la improcedencia sobre la base de una pretensión distinta a la planteada en el escrito de tutela de derechos, incurriendo en motivación incongruente y aparente. Se argumenta que la resolución pretendió dar respuesta en el sentido de que no es procedente dicho mecanismo procesal después de una investigación concluida, cuando precisamente el motivo de la tutela de derechos se origina en la forma arbitraria en que el fiscal decidió, al emitir la Disposición N.° 62, manipulando los efectos procesales que esta genera en casos de vencimiento del plazo.
3.2. Como segundo agravio, argumenta que se afecto el principio de legalidad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, al declarar la improcedencia de la tutela de derechos sin convocar a audiencia previa, cuando el artículo 71.4 del CPP, establece que: “La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes”. Además, que el rechazo liminar, establecida en el Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CIJ-116, solo lo habilite cuando “se aprecie manifiesta intención del imputado o de su abogado defensor de obstruir la labor de investigación de la fiscalía en vez de debatir sobre la existencia de un agravio de derechos”. Supuesto, que no estaría justificado en la resolución impugnada.
3.3. Como tercer agravio, indica que se declaró arbitrariamente la improcedencia de la tutela de derechos bajo una consideración meramente cronológicamente sin examinar aquellos supuestos en que la misma emisión de la disposición de conclusión de investigación preparatoria generó el agravio denunciado. Al incorporar extemporáneamente elementos de convicción como la referida en la Providencia N.° 2052, de 14 de noviembre de 2023, que se refiere a la Disposición N.° 3-2023 del 27 de octubre de 2023, en un contexto, donde no era viable solicitar mayores actos de investigación y, peor aún, a pesar de tratarse de evidencia que el fiscal titular de la presente carpeta fiscal conoció desde mucho antes de 19 de junio de 2023.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1 La fiscal adjunta superior asistente a la audiencia de apelación, solicita se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la resolución venida en grado. Argumenta que esta resolución se encuentra debidamente motivada, ya que, según la normatividad procesal penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema, la tutela de derechos solo puede interponerse durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria propiamente dicha, luego de está ya no es procedente evaluar el fondo del mecanismo procesal.
4.2 En ese sentido, señala que el despacho provincial emitió la Disposición N.° 62, de 16 de enero de 2024, mediante la cual declaró formalmente la conclusión de la investigación preparatoria, en mérito a lo resuelto por esta Sala Penal Superior en relación con un recurso de apelación sobre requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria. Precisando, que la defensa técnica recién interpuso la tutela de derechos el 29 de mayo de 2024, lo que evidencia que su solicitud resulta ser manifiestamente extemporánea, al encontrarnos ya en la etapa intermedia.
4.3 Además, indica que el acto procesal cuestionado – Providencia N.° 2052, de fecha 14 de noviembre de 2024– fue notificado a las partes, sin que se formulara algún tipo de observación. Por el contrario, recién con fecha 16 de marzo del año en curso, la defensa recurrió al despacho provincial solicitando la exclusión de los elementos de convicción incorporados y al ser declarados no ha lugar su pedido, es que con fecha 29 de mayo de 2024, interpuso la tutela de derechos.
4.4 En ese contexto, argumenta que este actuar de la defensa por el contrario podría evidenciar un acto de obstrucción o retraso en el pronunciamiento fiscal, que está próximo a ser evacuado, por lo que se cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CIJ-116, que habilita a realizar un control de admisibilidad sobre la tutela de derechos, sin convocar a una audiencia necesariamente.
4.5 Finalmente, agrega que los elementos de convicción recepcionados por el despacho provincial mediante la Providencia Fiscal N.° 2052 son meros actos administrativos, no actos de investigación. La cual la defensa podrá ejercer su derecho de control sobre estos elementos de convicción, de ser ofrecidos como medios de prueba en la etapa intermedia y por tanto observados por las partes.
V. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA AD HOC
5.1 La abogada delegada de la Procuraduría Pública Ad Hoc solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la resolución impugnada. Señala que la defensa técnica está desnaturalizando la tutela de derechos, convirtiéndola en un mecanismo de control de plazos, ya que intenta establecer desde qué momento debe computarse el plazo: si desde la disposición de conclusión de la investigación preparatoria o desde que el órgano jurisdiccional ordenó dicha conclusión en junio de 2023. Sin embargo, la disposición procesal de conclusión es la que fija el término de la investigación preparatoria, y el abogado presentó su tutela cuatro meses después de esta conclusión.
VI. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
Conforme al recurso impugnatorio y a las alegaciones de las partes en la audiencia de apelación de auto, corresponde determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la defensa, el principio de legalidad procesal penal e igualdad de armas, tal como sostiene el recurrente, o, en su caso, ha sido emitida conforme a la ley y, por tanto, debe confirmarse, como lo solicita la fiscal adjunta superior y la abogada de la Procuraduría Pública Ad Hoc.
VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
PRIMERO: En principio, debemos precisar que esta Sala Superior solo puede emitir pronunciamiento en relación a los agravios expresados en el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica en forma debida y dentro del plazo de ley. Está prohibido responder agravios postulados con posterioridad o inexistentes4 , debido a que ello significaría una vulneración a los principios de preclusión y de igualdad que debe existir entre las partes durante el proceso5 . Se tiene, además, que en el artículo 139 de la Constitución se recogen los derechos y garantías de la función jurisdiccional. En el inciso 3 de la citada norma se prevé la observancia del debido proceso y en el inciso 5, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual debe ser comprendido como la exigencia constitucional que integra el contenido de la garantía procesal de tutela jurisdiccional efectiva, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita deban de estar debidamente fundamentadas en razones de hecho y de derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado orientando que la motivación de las resoluciones “[…] constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional” 6 . Por lo tanto, se debe tener presente que el derecho a la debida motivación de las resoluciones implica que los jueces deben expresar razones o justificaciones objetivas al emitir sus decisiones. Razones que deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable a cada caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
[Continúa…]