Tutela de derechos sí es viable en etapa intermedia, pero debe evaluarse en cada caso particular [Casación 1145-2021, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamneto destacado: Undécimo. No obstante, el citado acuerdo plenario ha omitido contemplar los procesos en los que se formula la acusación directa; de manera que si los derechos que le asisten al sujeto procesado son cautelados hasta la culminación del proceso, la procedencia de una solicitud de tutela de derechos en etapa intermedia es viable y debe evaluarse en cada caso concreto. 


Tutela de derechos en etapa intermedia. Los derechos que le asisten al sujeto procesado son cautelados hasta la culminación del proceso. La procedencia de una solicitud de tutela de derechos en etapa intermedia es viable y debe evaluarse en cada caso particular.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1145-2021, Arequipa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Ana Vilma Palle Morales contra el auto de vista del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno (folio 84), expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto del quince de enero de dos mil veintiuno (folio 60), que declaró improcedente la tutela de derechos planteada por la defensa de la recurrente en el curso del proceso que se le sigue por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio de la Municipalidad Distrital de Miraflores: con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento de acusación directa (folio 34 del cuaderno de casación), se imputó a la recurrente lo siguiente:

1.1. Hechos Precedentes: La acusada Ana Vilma Palle Morales trabaja para la empresa Altozano Desarrollo y Construcción S. A. C., siendo que la acusada tiene título profesional de Arquitecta inscrita en el Colegio de Arquitectos del Perú con el N.° 11213, la misma que se encontraba habilitada para el ejercicio profesional como arquitecta hasta diciembre del 2018 [sic].

1.2. Hechos Concomitantes: En estas circunstancias, dentro de sus actividades laborales para la empresa Altozano Desarrollo y Construcción S. A. C., con fecha 28 de febrero del 2019, la acusada presentó ante la Municipalidad Distrital de Miraflores, la Carta Número ADYC-AS-003-2019, mediante la cual solicitaba la recepción parcial de obras de habilitación urbana con variaciones no sustanciales de la Urb. Alameda de Salaverry (Parque Central) propiedad de Altozano Desarrollo y Construcción S. A. C., anexándose entre otros documentos un Formulario Unico de Habilitación Urbana (FUHU) de la misma fecha (28 de febrero del 2019) que requiere la firma de un Arquitecto o Ingeniero habilitado por su colegio profesional para el ejercicio profesional, por lo que la acusada suscribió una Declaración Jurada de Habilitación Profesional con fecha 28 de febrero del 2019, donde afirmaba encontrarse habilitada para el ejercicio profesional como Arquitecta, lo cual era falso; siendo que la solicitud fue tramitada por la Municipalidad de Miraflores bajo el número de Expediente Administrativo N.° 3599 [sic].

Asimismo, y con fecha 06 de marzo del 2019, la acusada vuelve a presentar a la Municipalidad Distrital de Miraflores, la Carta Número ADYC-AS-010-2019, solicitando la recepción de obras de habilitación urbana sin variación del área de torrenteras de Miraflores y Mariano Melgar comprendidas dentro de la Urbanización Alameda de Salaverry, donde presentaba, entre otros documentos, un Formulario Único de Habilitación Urbana (FUHU) de fecha 05 de marzo del 2019, dentro del cual se encontraba otra Declaración Jurada de Habilitación Profesional suscrito por la acusada en la misma fecha, donde afirmaba nuevamente encontrarse habilitada para el ejercicio profesional como Arquitecta, pese a estar inhabilitada por falta de pago, por lo que la información contenida en la declaración jurada era falsa; siendo que esta solicitud se tramitó por la Municipalidad de Miraflores bajo el número de Expediente Administrativo Número 3809 [sic].

1.3. Hechos Posteriores: Ante la falta de respuesta de la Municipalidad, la acusada presentó escritos en cada uno de los expediente administrativos, con fecha 15 de abril del 2019, mediante la cual solicitada la aplicación del silencio administrativo positivo; sin embargo, la Municipalidad era informado por el Colegio de Arquitectos del Perú que la acusada Ana Vilma Palle Morales se encontró inhabilitada para el ejercicio profesional de Arquitecta durante el periodo de enero, febrero, marzo y abril del 2019, con lo que se verificó la falsedad de lo afirmado por la acusada, por lo que, con fecha 29 de abril del 2019, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Miraflores declaró la improcedencia de ambas solicitudes presentadas por la acusada [sic].

Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos en el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal; por ello, en su requerimiento acusatorio presentado el seis de octubre de dos mil veinte, solicitó que se le imponga un año de pena privativa de libertad; asimismo, solicitó que se le fije la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

Tercero. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (folio 37), resolvió notificar a los sujetos procesales teniendo en cuenta el artículo 350 del Código Procesal Penal; además señaló la fecha de audiencia de control de acusación; con motivo de esta, el siete de enero de dos mil veintiuno, la defensa de la procesada formula tutela de derechos para que se disponga la realización de diligencias preliminares. Luego, por auto del quince de enero de dos mil veintiuno, se resolvió declarar improcedente la tutela de derechos planteada; esencialmente, porque lo alegado no se sustentaba en algunos de los supuestos del numeral 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal. La solicitud planteada solo puede promoverse durante las diligencias preliminares  y en la investigación preparatoria propiamente dicha, más no en la etapa intermedia, como ocurre en el caso.

Cuarto. Una vez apelada la resolución por la defensa de la procesada (folio 70 reverso), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó el auto que declaró improcedente la tutela de derechos, esto al amparo de los siguientes fundamentos:

Sobre el alegado error de restringir la aplicación de la tutela solo a los supuestos del artículo 71.2 del CPP (argumento de nulidad)

(…)
El inciso 4, establece que si cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones puede acudir al Juez de Investigación Preparatoria en vía de tutela, pero este despacho lo interpreta que debe estar contenido en los supuestos contenidos en el inciso 2.

Que, en el caso de autos, lo alegado no se sustenta en ninguno de estos.”

Sobre el alegado error de señalar que se debió acudir previamente al fiscal y a la instancia judicial (argumento de nulidad y revocatoria)

(…)
j) Si bien, la parte apelante sostiene que sí acudió a la instancia judicial, presentando un escrito en fecha 17 de septiembre del 2020, al correo de mesa de partes del Módulo de Mariano Melgar, a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de las diligencias solicitadas a la Fiscalía, y a través del correo, se les respondió que el requerimiento debía ser presentado a la Fiscalía, que incluso se insistió vía telefónica, y no re les recibió el escrito. Sin embargo, como se indicó líneas arriba, este argumento no fue planteado en el escrito de tutela presentado en primera instancia; en todo caso, la parte imputada pudo y debió reiterar este pedido al juzgado, a fin de obtener un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, y de esta manera quedar habilitado para poder interponer los recursos impugnatorios que pudiesen corresponder.

II. Motivos de la concesión de los recursos de casación

Quinto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución del cuatro de febrero de dos mil veintidós (folio 62 del cuadernillo formado en esta instancia),  concedió el recurso de casación propuesto por la procesada Ana Vilma Palle Morales (folio 94) a partir de la causal prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

III. Audiencia de casación

Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el diecisiete de agosto de dos mil veintidós (folio 77 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención de la parte recurrente, quien expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento.

IV. Fundamentos de derecho

Séptimo. Este Supremo Tribunal, como garante de los derechos, los principios, los bienes y valores constitucionales y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por la defensa de la procesada a fin de realizar las siguientes precisiones en relación con la tutela de derechos: (i) si esta puede ser planteada en la etapa intermedia en los casos en que exista acusación directa y (ii) la posibilidad de evaluar vulneraciones efectivas de derechos a la parte solicitante, como en este escenario, en el que si bien existía una vía específica para solicitar las diligencias que requiere la casacionista, esta fue transitada sin que se le informe sobre su negativa.

Octavo. La recurrente sostiene que se inobservó el derecho a la debida motivación de las resoluciones, toda vez que el a quo y el ad quem restringieron la procedencia de la tutela de derechos a los supuestos mencionados a partir del numeral 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal, esto sin considerar el numeral 4 de este cuerpo legal. Además, no se explicó por qué no procedería presentar una tutela de derechos en la etapa intermedia, teniendo en consideración que en este caso se presentó una acusación directa, más aún porque el Acuerdo Plenario número 6-2010/CJ-116 precisa que la acusación directa cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria.

Noveno. Preliminarmente, debe señalarse que el artículo 71, numeral 1, del Código Procesal Penal prevé: “El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso”.

Décimo. El Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CJ-116 del dieciséis de noviembre de dos mil diez señala:

la Tutela de Derechos es una garantía de específica relevancia procesal penal, que puede usar el imputado cuando ve afectado y vulnerado uno o varios derechos establecidos específicamente en el artículo 71º del NCPP, quien puede acudir al Juez de Investigación Preparatoria para que controle judicialmente la legitimidad y legalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y repare, de ser el caso.
Las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes procesales. La vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha.

Undécimo. No obstante, el citado acuerdo plenario ha omitido contemplar los procesos en los que se formula la acusación directa; de manera que si los derechos que le asisten al sujeto procesado son cautelados hasta la culminación del proceso, la procedencia de una solicitud de tutela de derechos en etapa intermedia es viable y debe evaluarse en cada caso concreto.

[Continúa…]

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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, de forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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