Los alimentos genéticamente modificados o transgénicos han generado diversas preocupaciones entre los consumidores, así como en el mundo científico y académico; primero por las posibles implicancias para la salud y el medio ambiente y segundo por la falta de información que priva a los consumidores de una decisión informada al momento de la compra, ya que las empresas se resisten a declarar la presencia de organismos genéticamente modificados en sus productos.
El artículo 37° del Código de Protección y Defensa del Consumidor CPDC establece claramente que:
“Los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados deben indicarlos en sus etiquetas”.
Algunas empresas venían sosteniendo en diversos procesos ante INDECOPI que no estaban obligadas a declarar esta información porque el referido artículo aún no estaba reglamentado, lo cual ha sido rechazado por el INDECOPI en varias resoluciones que han puesto fin a la instancia administrativa.
Si bien la tercera disposición complementaria final del CPDC señalaba que “en el plazo de ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el poder ejecutivo expide las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 37, (entre otros.)” ello no significa que ante la ausencia de dicho reglamento, el derecho de los consumidores a ser informados debidamente sobre el contenido de transgénicos de los productos que se expenden en el mercado haya quedado en suspenso o anulada, ni que tampoco la obligación de los proveedores de informar de esta condición respecto de la naturaleza genéticamente modificada de sus productos haya quedado en suspenso, no, de ninguna manera.
Si bien esta norma establece que el Poder Ejecutivo expediría las disposiciones reglamentarias, no condicionaba la obligación de informar sobre el contenido de transgénico a ningún reglamento. En otras palabras, si un producto tiene transgénicos debe informarlo de todas maneras. Esto ya estaba en la línea con lo que había resuelto el INDECOPI [1] el año 2010, incluso antes de haberse promulgado el CPDC.
La siguiente disposición señala más claramente el plazo inminente a partir del cual todos los proveedores tenían que revelar el contenido de transgénicos de sus productos. Veamos:
Cuarto. Vigencia del Código[2]
El presente Código entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de los señalados en los párrafos siguientes.
Los artículos 36º y 37º entran en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código.
Esto significa que desde el día 30 de marzo del 2011 (así ya lo ha establecido INDECOPI) todos los productos que contienen elementos o insumos transgénicos debían informarlo en sus etiquetas a los consumidores. Han pasado más de 9 años y muchas empresas aún siguen ocultando esta información en el Perú.
Lo curioso es que algunas de estas empresas instaladas en Perú, con plantas de producción en Lima, cuando fabrican y venden los mismos productos con las mismas marcas a países vecinos como Ecuador, si consignan en sus etiquetas la leyenda “CONTIENE TRANSGENICOS. Es decir, a los peruanos nos ocultan información que si se la dan a otros países.
Pero un sector de la industria viene ejerciendo presión ante el gobierno para que vía reglamento se modifique el mandado del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y se establezca un “UMBRAL de 3%” para que solo a partir de ese porcentaje de transgénico estén en la obligación de declararlo en sus etiquetas. Por supuesto que eso no es viable legalmente porque al amparo del principio de jerarquía de las normas, un reglamento no puede modificar ni contradecir a una ley y menos aún recortar derechos del consumidor.
El artículo 37° del CDPC es claro y en las resoluciones del Tribunal del INDECOPI se establece que “independientemente de la cantidad de estos insumos que pudieran contener dichos alimentos” tienen la obligación de declarar el contenido de transgénicos en sus etiquetas.
Estas disposiciones han sido emitidas por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI en las Resoluciones N° 2304-2019/SPC-INDECOPI, N° 2051-2019/SPC-INDECOPI y N° 2522-2019/SPC-INDECOPI, que sanciona a Molitalia S.A (Choco Domuts) Mondelez Perú (Chips Ahoy) y Snack América Latina (Cheetos) respectivamente por no informar el contenido de transgénicos en sus productos. Estos procesos, junto a otros resueltos por el INDECOPI (Aceite de Soya Bunge de Plaza Vea, M&M y SNICKERS de Master Food Perú, PUDIN ROYAL de Mondelez Perú ponen fin a una discusión sobre el etiquetado de transgénicos.
Los umbrales de detección que están proponiendo algunos industriales no tienen nada que ver con la obligación de declarar la presencia de transgénicos en el etiquetado. Veamos:
- Es deber de cualquier fabricante conocer cada uno de los insumos, materia prima o componentes del producto que elabora, y si éste los adquiere de terceros, tiene el derecho y la obligación de requerirles toda la información técnica sobre su origen, métodos de producción, componentes, etc. A esto se llama trazabilidad. Si no lo hacen serían completamente irresponsables.
- Algunos de los “componentes transgénicos” que se viene utilizando en la industria es el maíz, la soya y sus derivados, entonces, no entendemos como las empresas podrían comprar de un proveedor desconocido o clandestino y ni siquiera exigirle una ficha técnica para conocer el origen de su producto y si es o no “transgénico”.
- Pero la realidad es que las empresas si conoce perfectamente que los componentes que utilizan para fabricar su producto son o no “genéticamente modificados o transgénicos” tal es así que lo declaran cuando venden sus productos para el mercado extranjero.
- Los umbrales de detección no tienen que nada con el etiquetado. Umbral de detección significa la posibilidad técnica para identificar el contenido de transgénico de un producto y eso está en función del método de ensayo y técnica que se utilice en el laboratorio.
- El umbral de detección no tiene nada que ver con el etiquetado porque la ley no dispone que el etiquetado sea solo a partir de cierto % de componente transgénico. La obligación legal es clara y simple, si un producto contiene transgénicos, cualquiera sea su porcentaje, lo debe consignar en sus etiquetas a fin que el público consumidor este informado y tome sus propias decisiones.
- Las empresas saben perfectamente cuando sus componentes son transgénicos ¿por qué no quiere declararlo?
No hay ninguna razón por la cual los proveedores no informen a los consumidores sobre el contenido de elementos o insumos transgénicos que vienen utilizando en los alimentos que comercializan en el mercado, pues ello constituye una violación a la propia Constitución Política del Estado[3] que establece en su Artículo 65°
“El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”.
Además, el CPDC ha establecido principios que son fundamentales respecto del derecho de información a los consumidores y dicen textualmente[4]
Principio de transparencia
“En la actuación en el mercado los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La información brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente código”.
Principio de corrección de la asimetría
“Las normas de protección al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado”.
No existe ninguna duda de la plena vigencia del artículo 37° del CPDC, pero si en el hipotético caso alguien tuviera duda, el propio CPDC establece el criterio para su interpretación y dice:
Principio Pro consumidor[5]
“En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de éste principio, en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando existan dudas en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor”.
Lo que ha ordenado el INDECOPI en diversos procesos, es que las empresas declaren el contenido de transgénico de sus productos si lo tuvieran, pero que lo haga de forma idónea y cumpliendo con lo establecido en los artículos 1° y 2° del CPDC, es decir que la información sea veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y accesible.
Debido a la exigencia pública de los ciudadanos, algunas empresas ya están declarando el contenido de transgénicos, pero de una forma imposible de percibir, por ello INDECOPI ha hecho precisiones de cómo se debe consignar esta información.
Por ejemplo, se están utilizando denominaciones diferentes y confusas para declarar los componentes “Transgénicos” con el fin de que pasen absolutamente desapercibidos.
Algunas empresas declaran el componente transgénico con unos colores o contraste y una ubicación imposible de percibir.
Veamos algunos ejemplos:
Estas hamburguesas DELIFACIL de Supermercados Peruanos consigna la declaración de contenido de “transgénicos”, pero solo lo hace en la relación de ingredientes y con el nombre de soya (modificada genéticamente).
Este producto REDONDOS consigna de manera microscópica en la relación de ingredientes, proteína de soya (OGM) que seguramente para el público no significa nada.
Este otro producto “OTTO KUNZ”, consigna en su relación de ingredientes y apenas con un adhesivo, “fécula OGM”
Por este motivo, es razonable, necesario y perfectamente legal, que el INDECOPI disponga de medidas correctivas para ordenar esta situación y garantizar el derecho de los consumidores a una correcta información que cumpla con el requisito mínimo de “idoneidad” para ser percibida y comprendida con facilidad.
Para corregir esto es importante mencionar lo que se desprende de las resoluciones del Tribunal de INDECOPI a fin de estandarizar y hacer idónea la información sobre el contenido de transgénicos en los productos:
PRECISIONES PARA EL ETIQUETADO
1.- El tamaño de la letra de la indicación (TRANSGENICO), debe consignarse en la cara de visualización principal (Parte Frontal) y ser similar a la utilizada por el proveedor para informar sobre el contenido neto del producto.
2.- Su ubicación debe ser tal que permita al consumidor identificar claramente esta característica en el empaque.
3.- El color a utilizar deberá ser notoriamente distinto al color empleado para rotular la mayor parte del empaque, con la finalidad de que el mensaje no se vea opacado dentro de la etiqueta.
4.- La frase a consignar en la cara de visualización principal deberá ser aquella que permita dar a conocer claramente a los consumidores sobre la utilización de un insumo transgénico para la elaboración de su producto, estando prohibido, por ello, el empleo de iniciales o cualquier tipo de abreviatura que impida u obstaculice el entendimiento de esta característica.
5.- Para la precisión referida a la parte de “ingredientes”, el proveedor deberá consignar la palabra “TRANSGÉNICO” al costado del componente que tiene dicha característica.
Conclusión: El etiquetado de alimentos transgénicos es obligatorio por disposición del artículo 37 del CPDC y está vigente desde el año 2011, en consecuencia, las empresas deben cumplir con su obligación de declararlo en sus etiquetas en la forma (clara, visible y destacada en la parte frontal) como lo ha establecido el Tribunal del INDECOPI en diversas resoluciones. Por su parte, el gobierno no debe ceder a las presiones que vienen ejerciendo cierto grupo de industriales para que, vía reglamento, se modifique el Código de Protección y Defensa del Consumidor, estableciendo umbrales mínimos (3%) para que solo a partir este estén obligados a revelar dicha información a los consumidores, pues eso sería ilegal.
[1] Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia N° 2.
[2] Cuarta Disposición Complementaria Final del CPDC.
[3]Constitución Política del Perú de 1993.
[4] Artículo V.3 y V.4 del Código de protección y Defensa del Consumidor.
[5]Artículo V.2 Principios. CPDC.