No procede desalojar a poseedores de inmueble por ser declarado como obra ruinosa si accionante no justificó desalojo en demanda [Casación 2097-2011, Callao]

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FUNDAMENTO DESTACADO: CUARTO.- Que, la pretensión cuya satisfacción está solicitando la sucesión demandante, es el desalojo por obra ruinosa -subsanación de demanda fojas sesenta y cuatro- solicitando el desalojo inmediato por encontrarse en riesgo la vida y la salud, al haber sido declarado el inmueble como obra ruinosa, invoca como fundamento jurídico el articulo 956 del Código Civil, en donde se prevé que “si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas”, de cuyo texto se puede interpretar que el hecho principal es la presencia de una obra que amenaza ruina, respecto de la cual se busca su reparación, demolición o la adopción de medidas preventivas; pero tal medida no necesariamente lleva a una situación de desalojo, salvo que el demandante considere que éste resulte ser la medida más idónea que ‘deberá adoptar el juez, en cuyo caso, éste debe justificarlo en hechos y derecho, pero lo cierto es que ésta argumentación no fue presentada por la parte activa, ni en su demanda ni en su subsanación; elemento que resulta relevante, pues el precepto legal previsto en el articulo 956 citado no necesariamente conduce a un supuesto de desposesión permanente, sino temporal, por lo que en todo caso la parte demandante debe justificar y sustentar un hecho determinado para buscar la desposesión de determinada persona que al parecer no tendría contrato vigente de arrendamiento, por lo que pudo incluso acudir a uno de los supuestos ya consolidados en la jurisprudencia y en la doctrina en materia de desalojo. Por otro lado, habiéndose amparado en una obra ruinosa, tal elemento tampoco fue adecuadamente motivado, ni menos probado contundentemente, así por ejemplo a fojas doscientos dieciocho corre un certificado de inspección técnica de seguridad en defensa civil del doce de noviembre de dos mil diez, por lo que resulta necesario sin perjuicio de lo antes indicado, en cuanto a determinar si el supuesto previsto en el artículo 956 del Código Civil es el más adecuado para satisfacer el interés jurídico de la parte demandante se actúen pruebas documentales, peritaje, inspección judicial y otras pruebas de oficio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS N. 2097-2011,CALLAO

Lima, ocho de mayo del dos mil doce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Vista la causa número dos mil noventa y siete — dos mil once, en la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la litisconsorte pasiva Aquilina Atencio de Fabián contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha diecisiete de marzo de dos mil once, en el que confirmó la resolución apelada la cual declaró fundada la demanda de desalojo por obra ruinosa, corrigiendo en el extremo de la numeración del inmueble, siendo la correcta Jirón Colón número setecientos sesenta y tres, Callao.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha cinco de setiembre del dos mil once, estimó procedente el recurso de casación por la infracción normativa sustantiva del artículo 956 del Código Civil, sosteniendo que: i) Del texto de la norma denunciada se puede interpretar que los supuestos son la existencia de una obra que amenace ruina y los efectos jurídicos cuya aplicación debe observar el juez, son ordenar su reparación, su demolición o la adopción de medidas preventivas, pero no necesariamente el desalojo, salvo que el demandante considere que esa resulta la medida idónea que deberá adoptar el juez, en cuyo caso, debe justificarlo, lo cual no lo hizo conforme se verifica en la demanda; ¡i) De aplicarse correctamente la norma infraccionada, la demanda se hubiere declarado improcedente, ya que a través de la misma sólo procede el interdicto de retener y no el desalojo por obra ruinosa; y, por infracción normativa procesal del articulo 427 inciso 6) del Código Procesal Civil, sosteniendo que: i) Se produjo la infracción porque la

[…]

TERCERO.- Que, el proceso civil constituye un instrumento al servicio de la jurisdicción, cuya finalidad consiste en resolver un conflicto de intereses, dentro del cumplimiento del derecho objetivo. Para llegar a esa finalidad se requiere primero la materialización del derecho de acción a través de una demanda, la misma que presenta una pretensión; en ese sentido, la pretensión procesal es la pretensión material formalizada ante el órgano jurisdiccional. La pretensión tiene dos elementos esenciales: a) Objeto de la pretensión: Constituido por determinado efecto jurídico perseguido y como tal, la tutela jurídica que se reclama; y, b) la razón de la pretensión que viene a ser el fundamento que se le da, en cuanto a los hechos y el derecho[2].

[Continúa…]

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