Fundamento destacado: 14. Por lo tanto, los reclusos, así como el beneficiario de la presente causa, tienen su derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona. Pero, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos. Existe, en consecuencia, un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer o afectar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto que pudiera poner en riesgo la salud de las personas recluidas y debe, por tanto, proporcionar una adecuada y oportuna atención médica. Asimismo, ante esta situación, el Estado debe asumir una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales. Por ello, es necesario hacer una evaluación sobre la situación penitenciaria de los últimos tiempos a fin de mejorar el sistema a la luz de los principios regla expuestos en el fundamento 8 supra de la presente sentencia.
EXP. N.° 05954-2007-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS VELAZCO UREÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Jáuregui Villanueva, a favor de don José Luis Velazco Ureña, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 3 de setiembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2007, doña Luisa Jauregui Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de José Luis Velazco Ureña, contra la Directora de la Clínica del Centro Penitenciario San Pedro (ex Lurigancho), doña Celia Sabina Floriano Orozco, y contra el doctor Melgarejo que presta servicios en dicho centro, por violación de su derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena, así como su derecho a la salud. Sostiene que el beneficiario se encuentra recluido cumpliendo condena por la comisión del delito contra la Salud Pública – tráfico ilícito de drogas y que en la actualidad su salud se encuentra afectada, toda vez que adolece de bronquitis, tuberculosis y es consumidor de estupefacientes. En virtud a estos hechos solicitó en más de una oportunidad que se lleve a cabo una junta médica a efectos de determinar el diagnóstico y tratamiento que debe seguir el beneficiario, sin embargo, sólo ha recibido negativas y gestos indiferentes por parte de los emplazados, contribuyendo con ello al mayor deterioro de su salud a pesar que como derecho le asiste a toda persona. Por tanto, solicita al juez que se constituya en el lugar de los hechos para que se verifique el estado actual del beneficiario y se ordene su inmediato traslado a un centro hospitalario a fin de que se le brinde la atención necesaria y evitar una situación que podría terminar con su vida.
Admitida a trámite la demanda, durante la investigación sumaria el juez se constituyó en el lugar de los hechos (f. 12) así como se recibió la declaración indagatoria de los emplazados (ff. 25-26, 28-29).
El titular del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 27 de julio de 2007, de fojas 32, declaró infundada la demanda por considerar que el beneficiario se encuentra recibiendo asistencia médica y que en consecuencia la alegada violación quedaría desvirtuada. La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
I. Del escrito de la demanda se infiere que el petitorio estaría orientado a buscar el traslado del beneficiario a un centro hospitalario para que reciba atención médica urgente y necesaria, toda vez que su derecho a la salud se ha visto afectado al ser objeto de un tratamiento irrazonable y desproporcionado en lo que respecta a las condiciones en que cumple la condena penal que le fuera impuesta.
[Continúa…]
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