Fundamento destacado: 8.3. En el caso concreto, a consideración de este Supremo Tribunal, la conducta atribuida al demandante —miccionar en una bolsa dentro del área de trabajo y dejarla expuesta a la vista de sus compañeros— vulnera deberes elementales de respeto, limpieza y disciplina laboral, quebrantando la confianza indispensable en la relación de trabajo. Se trata de una conducta subsumible en el artículo 25° inciso a) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que no se ha vulnerado el principio de legalidad ni tipicidad.
8.4. Sobre la alegada falta de proporcionalidad, corresponde recordar que la desproporción de la sanción no configura causal de nulidad de despido, sino un supuesto de despido arbitrario, cuya tutela es resarcitoria mediante indemnización, mas no restitutoria. Esta Corte Suprema lo ha establecido en la Casación Laboral. N.° 13619-2015-Moquegua, Casación Laboral N.° 3765- 2016-Lima y Casación Laboral N.° 17160-2017-Tacna, precisando que la pro porcionalidad es ajena al examen de reposición por despido nulo o fraudulento que se expone en el presente proceso.
8.5. Asimismo, se advierte que el trabajador reconoció expresamente los hechos en sus descargos y en audiencia, lo que refuerza la subsunción típica de su conducta como falta grave, descartando la configuración de despido fraudulento.
Sumilla. Nulidad de despido y otros. La conducta atribuida al demandante vulnera deberes elementales de respeto, limpieza y disciplina laboral, quebrantando la confianza indispensable en la relación de trabajo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 8119-2023, LIMA
Proceso ordinario laboral – Ley N.° 29497
Lima, dos de setiembre de dos mil veinticinco.
VISTA la causa número ocho mil ciento diecinueve, guion dos mil veintitrés, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, XXXX, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil veintitrés, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y tres, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos tres que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra la demandada XXXX, sobre Nulidad de despido y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, que corre de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú
b) Infracción normativa del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes del proceso
A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
a) Demanda. Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas tres a veintiuno, la parte demandante pretende se declare nulo el despido y como consecuencia de ello se ordene su reposición en las labores habituales como vendedor de electrodomésticos con los mismos derechos y privilegios que tenía antes del despido. Asimismo, pretende se ordene el pago de una indemnización por daño moral por despido ascendente a quince mil con 00/100 soles (S/ 15 000.00).
b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, mediante sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos tres, declaró infundada la demanda, señalando entre sus argumentos que la conducta del demandante de miccionar en una bolsa y dejarlo en el almacén quiebra la buena fe lo que configura una falta grave que lleva a colegir que la sanción de despido es la correcta.
c) Sentencia de Vista. La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y tres confirmó la sentencia apelada argumentando para ello similares fundamentos.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar la existencia de la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y la infracción normativa del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, se analizarán las causales materiales. En ese sentido, de advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, dicha causal devendrá en infundada.
Tercero. Causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
3.1. El derecho al debido proceso
a) Definición de derecho al debido proceso
El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa.
El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente:
[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”
[Continúa…]


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