Abandono del proceso que se justifica en la demora e inactividad atribuible al juez conculca el principio de impulso procesal [Casación 2488-2018, Sullana]

Fundamento destacado: Sexto. A partir de estas consideraciones, puede desprenderse que si bien mediante resolución N° 4 de fecha veinticinco de agosto del dos mil dieciséis, se le requirió a la demandante cumpla con precisar las direcciones e identificación de los codemandados Nicida Salinas Gonzales, Silvia Pino Salinas, José Luis Pino Torres y María Lourdes Pino Torres, también lo es que mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete la demandante absuelve las excepciones de prescripción extintiva y de incompetencia, lo cual constituye un acto de impulso procesal, por lo que a la fecha de la solicitud de abandono, esto es, veintisiete de enero de dos mil diecisiete no ha transcurrido el plazo de ley; máxime, si se debe tomar en cuenta que una vez absueltas la excepciones se encuentra pendiente de resolver las mismas por parte del órgano jurisdiccional; por tanto, nos encontramos en el supuesto previsto por el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil; es decir, “no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución imputada al Juez (…)” ; siendo ello así, no opera el abandono como erradamente lo ha establecido el Ad quem contraviniéndose con ello el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de dirección e impulso del proceso establecido en los artículos I y II del Título Preliminar, e infringiendo el artículo 350 inciso 5° del Código Procesal Civil, por lo que corresponde actuar en sede de instancia confirmando el auto apelado de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete que deniega la solicitud de declaración de abandono.


Sumilla: Abandono. La figura del abandono importa la inactividad procesal, su declaración no puede obviar la obligación del juzgador en su condición de director del proceso, de impulsarlo aún sin necesidad que la otra parte lo solicite, y cuando el estado mismo corresponda, ello en razón no sólo de la obligación contenida en el artículo 50 del Código Procesal Civil, sino también por el carácter imperativo de la normas legales que lo regulan, tal como lo prescribe el artículo II del Título Preliminar, en concordancia con el artículo 350 inciso 5° del acotado Código


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS.NRO. 2488-2018
SULLANA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, tres de octubre de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2488-2018, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Municipalidad Provincial de Sullana, obrante a fojas quinientos cuarenta y cuatro, contra el auto de segunda instancia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete obrante a fojas quinientos cinco, que revoca el auto apelado de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis, que declara improcedente la solicitud de abandono formulada por el codemandado Mauro Daniel Zegarra Pezo; reformándolo, declararon el abandono del proceso.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito postulatorio de demanda obrante de fojas ciento noventa y cinco, la Municipalidad Provincial de Sullana, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Nicida Salinas Gonzales, Silvia Pino Salinas, José Luis Pino Torres, María Lourdes Pino Torres, Martha María Elena Benza Távara, Mauro Daniel Zegarra Pezo, SUNARP y COFOPRI, a fin que se declare la Nulidad de del Título de Propiedad emitido por COFOPRI respecto del inmueble ubicado en la Mz. 43, Lote 03 del Centro Poblado Barrio Norte Sullana.

Funda su pretensión argumentando que COFOPRI realiza una modificación de plano de trazado y lotización de forma totalmente ilegal e ilegítima, otorgándole a los codemandados la titularidad de los predios sub litis, además que se le amplia el área de los inmuebles de 420 m2 a un escandaloso 3.055.50 m2 lo que permite a dichas personas pasen a ser propietarios del área que comprende la Calle Junín, es decir da titularidad sobre la vía pública lo cual atenta contra el orden público y las buenas costumbres.

2. CODEMANDADOS DEDUCEN EXCEPCIONES

Los codemandados Mauro Daniel Zegarra Pezo y Martha María Elena Benza Távara, mediante escrito de fecha primero de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos setenta y cinco, deducen las Excepciones de Prescripción Extintiva y de Incompetencia.

[Continúa…]

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