Fundamento destacado: Décimo. Por otro lado, este Tribunal, en la Revisión n.° 324-2020/Huánuco, del dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, señaló lo que sigue:
En la demanda de revisión no sólo se puede sostener la inocencia, la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible, sino también aspectos referidos a una causa de disminución de punibilidad, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción no se amoldaba al principio de legalidad de penas.
∞ Así pues, la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema contempla la posibilidad de reducir la pena vía revisión (Revisión de Sentencia NCPP n.° 188- 2018/Nacional, del tres de abril de dos mil diecinueve; Revisión de Sentencia NCPP n.° 617-2019/Piura, del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno; Revisión de Sentencia NCPP n.° 93-2021/Lima Norte, del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, y Revisión de Sentencia NCPP n.° 166-2021/Puno, del veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, emitidas por la Sala Penal Permanente).
∞ En efecto, tal posibilidad es viable cuando se pone en evidencia la inaplicación de una norma por inconstitucional. Este vicio (inconstitucionalidad) nace con la emisión de la disposición normativa y es evidenciado por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, que deciden su inaplicación por revelar la existencia del vicio. Así, la interpretación de la norma, que se da con posterioridad, solo hace patente la presencia de un vicio originado en la norma. En consecuencia, es viable incoar la revisión de sentencia por la causal 6 del artículo 439 del CPP
Sumilla: Determinación judicial de la pena en la vía de revisión de sentencia. Se verifica que la pena impuesta no es proporcional y merece la aplicación de los criterios establecidos con el Acuerdo Plenario n.° 4-2016, del doce de junio de dos mil diecisiete. Procede reducir la pena por concepto de responsabilidad restringida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP 450-2022, Puno
Lima, uno de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS: la demanda de revisión (admitida en calificación) interpuesta por contra la sentencia de conclusión anticipada (foja 12) del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, declarada consentida por resolución diez (foja 22) del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román – Juliana de la Corte Superior de Justicia de Puno, que lo condenó como coautor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en agravio del Estado, a doce años y diez meses de pena privativa de libertad, ciento cincuenta y cuatro días-multa, inhabilitación por el periodo de tres años y cinco meses conforme a los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal y al pago solidario por concepto de reparación civil de S/ 11 143 (once mil ciento cuarenta y tres soles); con todo lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
CONSIDERANDO
I. Trámite previo de admisibilidad
Primero. Por auto del diez de abril de dos mil veinticinco (foja 92 del cuaderno formado en esta instancia suprema), este Colegiado Supremo admitió a trámite la demanda de revisión interpuesta por , con base en el artículo 439, numeral 6 —cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema—, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
Segundo. El demandante argumentó que, a la fecha en que ocurrieron los hechos, contaba con diecinueve años; sin embargo, no se le redujo la pena por responsabilidad restringida (conforme al artículo 22 del Código Penal). En ese sentido, la sentencia es contraria a los principios de igualdad ante la ley, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad.
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II. Antecedentes procesales
Tercero. Se le atribuye al recurrente haber cometido el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico. Los hechos acaecieron el diez de febrero de dos mil diecisiete, en circunstancias en que el vehículo de placa de rodaje , conducido por el recurrente y en el que también se encontraban y , fue intervenido por personal policial a la altura del kilómetro 1171 de la vía Cusco–Ayaviri, en el sector denominado Qcollo Qcollo, del centro poblado de Kunurana Baja, distrito de Ayaviri, provincia de Melgar, departamento de Puno. Al proceder con el registro del vehículo, se encontró en su interior un total de 14.218 kg (peso bruto) de alcaloide de coca (cocaína).
Cuarto. Todo ello motivó que se condene al recurrente como autor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico (previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, con la agravante contenida en el numeral 6 del primer párrafo del artículo 297 del código sustantivo); como tal, le impuso la pena de doce años y diez meses de privación de libertad.
III. Análisis del fondo
Quinto. La responsabilidad restringida, contenida en el artículo 22 del Código Penal, faculta la reducción punitiva cuando el sujeto activo es mayor de dieciocho años y menor de veintiuno —o mayor de sesenta y cinco años—. En este sentido, se tiene lo siguiente:
5.1. El Código Penal, promulgado en mil novecientos noventa y uno, estableció, en su artículo 22 (único párrafo), que “podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción”.
5.2. Este artículo fue modificado, primero, por la Ley n.° 27024, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con la cual se agregó un segundo párrafo, que estableció lo siguiente: Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua. Posteriormente, con la Ley n.° 29439, del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se incorporó al primer párrafo una excepción para quien “haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo”. Sexto. En el transcurso del tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encontraban divididas, toda vez que, por un lado, se consideraba que la inaplicabilidad de la responsabilidad restringida atentaba contra el principio constitucional de igualdad ante la ley y, por el otro, la propia Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República indicaba que no existía tal vulneración. Así, en el Acuerdo Plenario n.° 4-2016, del doce de junio de dos mil diecisiete, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República establecieron, como doctrina legal vinculante para los jueces penales de la República, que las exclusiones contenidas en el artículo 22 del Código Penal resultan inconstitucionales y los jueces penales ordinarios no deben aplicarlas.
[Continúa…]

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