Es nula la compraventa sobre parte material de un bien en copropiedad por falta de concurso de todos los copropietarios [Casación 1193-2018, Puno]

Fundamento Destacado: 7.4. Como puede verse, la Sala Civil dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Suprema, no obstante según su posición señaló que no resultaba trascendental determinar el metraje perimétrico y área del bien inmueble sub litis, y/o determinar si se dispuso todo o una parte material del bien, toda vez que al tratarse de un bien en copropiedad como se ha dejado asentado en autos, se requería la decisión unánime de los demás copropietarios del inmueble sub Litis, en aplicación del artículo 971 inciso 1 del Código Civil. Al respecto, debe indicarse que la norma citada establece que la venta del bien común requiere para su validez necesariamente de la conformidad de todos los copropietarios, y si uno de ellos dispuso del mismo sin asentimiento de los demás, tal acto no será válido mientras no se produzcan los supuestos contemplados en el artículo 978 del Código Civil[9] . En ese sentido, en el caso concreto la Sala Superior ha determinado que la escritura pública de fecha seis de julio de dos mil seis, Fermín Ramos Tito transfiere una parte material o física del bien común; por lo que estando a la norma invocada para disponer del total o una parte del bien inmueble sub litis se requiere del concurso de todos los copropietarios, y habiéndose realizado el acto jurídico de compraventa sólo con uno de los copropietarios se ha vulnerado dicha norma.

7.5. Por otro lado, en cuanto a que ésta Sala Suprema ordenó a la Sala de mérito determinar si la nulidad deducida versa sobre el supuesto exceso de terreno o sobre toda el área dispuesta en la compra venta de fecha seis de julio de dos mil seis; al respecto la Sala Superior ha sostenido lo siguiente: “…considera el Colegiado, no tiene trascendencia cuando se demanda la nulidad de un acto jurídico mediante el cual uno de los copropietarios dispuso parte material del bien en estado de copropiedad; puesto que, los copropietarios solamente son titulares de cuotas ideales en proporción a sus participaciones, no pudiendo disponer de todo o parte material del bien. Por ello, habiendo los demandados y demandantes a su vez, Fermín Ramos Tito y Ángela Quispe Caillahua, dispuesto parte material de un bien inmueble en copropiedad, al acto jurídico deviene en nulo.” A ello se suma, tal como lo ha indicado la Sala Superior no se ha evidenciado la existencia de división y participación sobre el bien inmueble sub litis a favor de los copropietarios, menos aún que se le haya adjudicado a Fermín Ramos Tito justamente la parte que vendió para disponer del mismo sin intervención de los demás copropietarios, es decir que existe una copropiedad sobre el bien inmueble sub itis y al no tenerse certeza de la cuota y/o parte que les pertenece, siendo un predio indiviso, entonces se requería el acuerdo unánime de todos los copropietarios. En ese sentido, se advierte que la Sala Civil ha expuesto sus razones para no desarrollar respecto a que si la nulidad versa sobre el supuesto exceso de terreno o sobre toda el área del inmueble sub Litis pues, al no haberse celebrado el contrato de compraventa con la decisión unánime de los copropietarios era nulo el acto jurídico, por ende resultaba insostenible emitir algún pronunciamiento al respecto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1193-2018
PUNO

REIVINDICACIÓN

Lima, ocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS; con sus acompañados y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante señora Lourdes Elena Mejía Chambi[1] , contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento seis de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho[2] que declara:

1. CONFIRMAR la sentencia N° 071-2015, del veintiuno de mayo de dos mil quince[3] , en cuanto declara:

Primero.- Improcedente la demanda de fojas veintiséis interpuesta por Gregorio Masco Hancco y Lourdes Elena Mejía Chambi, en contra de Fermín Ramos Tito, con respecto a la pretensión de reivindicación;
Segundo.- Improcedente la demanda de fojas veintiséis, interpuesta por Gregorio Masco Hancco y Lourdes Elena Mejía Chambi, en contra de Fermín Ramos Tito, con respecto a las pretensiones de cobro de frutos e indemnización por daños;
Tercero.- Fundada
en parte la demanda de fojas ciento treinta y tres, interpuesta por Filomena Ramos Tito en contra de Gregoria Masco Hancco, Lourdes Elena Mejía Chambi, Fermín Ramos Tito y Ángela Quispe Caillahua, en su pretensión principal sobre nulidad de acto jurídico, por las causales de fin ilícito y objeto jurídicamente imposible; en consecuencia, nulo el acto jurídico de compra venta de fecha seis de julio del dos mil seis, celebrado entre Fermín Ramos Tito y Ángela Quispe Caillahua, y Fermín Ramos Tito y Ángela Quispe Caillahua, -entendiéndose que es entre Fermín Ramos Tito, Ángela Quispe Caillahua, Gregorio Masco Hancco y Lourdes Elena Mejía Chambi-; nula la Escritura Pública de fecha seis de julio del dos mil seis, suscrita entre las mismas partes por ante la Notaría Pública de Julio Edgar Lezano Zuñiga;
Quinto.- Fundada en parte la demanda de fojas trescientos ochenta y ocho, interpuesta por Fermín Ramos Tito en contra de Gregorio Masco Hancco y Lourdes Elena Mejía Chambi, sobre nulidad de acto jurídico y documento que lo contiene, en consecuencia, nulo el acto jurídico de compraventa e instrumento que la contiene, de fecha seis de julio del año dos mil seis –la Escritura Pública de fecha seis de julio del dos mil seis- por la causal de fin ilícito, celebrado entre Fermín Ramos Tito y Ángela Quispe Caillahua y los demandados Gregorio Masco Hancco y Lourdes Elena Mejía Chambi, por ante la Notaria Pública de Julio Edgar Lezano Zúñiga;

2. CORRIGIERON el numeral tercero de la parte decisoria de la misma sentencia, en el extremo en que se indica: “(…); en consecuencia, nulo el acto jurídico de compra venta de fecha seis de julio del dos mil seis, celebrado entre Fermín Ramos Tito y Ángela Quispe Caillahua y Fermín Ramos Tito y Ángela Quispe Caillahua, (…)”, debiendo ser lo correcto: “(…); en consecuencia, nulo el acto jurídico de compra venta de fecha seis de julio del dos mil seis, celebrado entre Fermín Ramos Tito y Ángela Quispe Caillahua, y Gregorio Masco Hancco y Lourdes Elena Mejía Chambi, (…)”. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364.

SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Puno[4] , que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho[5] , e interpuso el recurso de casación el dieciséis de febrero del mismo año[6] ; y iv) no adjunta el pago del arancel judicial por el presente recurso al contar con auxilio judicial.

CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.cial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: