Fundamento destacado: 31. El Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Aplicación del Registro y Recepción precisa que el personal policial, en el ámbito de búsqueda de pruebas y controles preventivos, si considera que existan fundadas razones para suponer que la persona oculta en el vehículo donde se transportan bienes relacionados con un delito, solicitará a la persona que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien es entregado, no se procede al registro, salvo que el personal policial considere útil para completar su investigación. Si se verifica que en el vehículo se encuentran bienes, efectos o instrumentos vinculados a la comisión de un delito, se procederá a informar al detenido la causa, el motivo de su detención y el delito que se le atribuye, así como los derechos establecidos en el artículo 71 del CPP. De igual forma, la Policía procederá al registro si advierte que el vehículo no correspondería con sus características registradas o si estuviese vinculado en la comisión de un delito.
32. Está claro que para el registro vehicular se aplican las mismas garantías previstas para el registro personal. De forma más específica para la diligencia de control de identidad, el artículo 205.3 del CPP prescribe que si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la policía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehículo. No obstante, en el caso sub litis, resulta meridianamente claro que no habían “fundados motivos” o “fundadas razones” para realizar el control de identidad a los imputados, por no sustentarse en la necesidad de prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible (artículo 205.1 del CPP); así como tampoco los imputados estaban vinculados a la comisión de un hecho delictuoso (artículo 205.3 del CPP).
33. No había ningún dato objetivo que permita suponer a los policías que los imputados ocultaban en el vehículo -donde se transportan- bienes relacionados con un delito; tal es así que, los policías en ningún momento solicitaron a los imputados que exhiban y entreguen el bien buscado; incluso el vehículo no difería de sus características registradas ni estaba vinculado en la comisión de algún delito. Pese a todo ello, los policías intervinientes decidieron en forma ilegal y arbitraria conducirlos a la dependencia policial para su identificación y registro vehicular, sin que se presente ninguna circunstancia apremiante que impida o dificulte realizar el registro en el mismo lugar de la intervención.
34. Cuando se presenten circunstancias apremiantes que impidan que se pueda desarrollar el registro y demás diligencias en el lugar de los hechos, el personal policial trasladará el vehículo y sus ocupantes a la dependencia policial más cercana, dando cuenta al fiscal -por la vía más célere-. La Policía deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para la conservación de las evidencias. Dicho hecho deberá constar en acta [Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Aplicación del Registro y Recepción]. Así pues, cuando la realización del registro vehicular ocurre en un lugar distinto al de intervención, debe intervenir el representante del Ministerio Público y garantizarse el derecho de los intervenidos a la asistencia de un abogado defensor de elección u oficio [Recurso de Nulidad 463-2018-Lima Norte, de 17 de setiembre de 2018]6.
35. Una diligencia de investigación, como es la pesquisa-registro vehicular, puede ser ampliada, más aún si en el primer registro vehicular no intervino el Ministerio Público, en cuyo caso, la presencia de un abogado defensor, fuera de los supuestos de urgencia y peligro por la demora, es insustituible, máxime si el vehículo está en poder de la comisaria y el imputado se encuentra detenido. Asimismo, se debe hacer constar las razones por las cuales el imputado se rehusó a firmar el acta de registro vehicular (artículo 120.2 del CPP). La diligencia que no cumple las exigencias legales carece de fiabilidad y eficacia procesal [Casación 692-2016, Lima Norte, del 4 de mayo de 2017, fundamentos 4-6] 7. El registro vehicular en el caso de autos, no se realizó en el lugar de la intervención por “control de identidad”, sino en la dependencia policial pese a no existir urgencia y peligro por la demora. Para deslegitimar aún más la diligencia de marras, se desarrolló sin la participación de los imputados (por eso se negaron a firmar el acta de registro), ni de sus abogados defensores de libre elección ni tampoco del representante del Ministerio Público para dotarle de transparencia y objetividad; en otras palabras, lo hicieron los mismos policías intervinientes sin ningún control o supervisión externa.
36. El imputado en su declaración previa de fecha 16 de agosto de 2019 tomada durante la investigación y leída en juicio, afirmó que luego de ser conducidos al complejo policial de San Andrés por control de identidad, después de unos 25 minutos, los agentes policiales dijeron que encontraron por la bolsa de aire del carro, un arma, siendo detenidos por el delito de posesión ilegal de arma de fuego. El registro vehicular se hizo en el frontis del complejo policial, mientras que el imputado estaba dentro del complejo, no en el lugar de la intervención. De otro lado, el imputado en su declaración previa de fecha 16 de agosto de 2019 tomada durante la investigación y leída en juicio, afirmó que no participó en la diligencia de registro vehicular, la cual se realizó después de treinta minutos, cuando se encontraba dentro del complejo policial. Ambos imputados han negado tener conocimiento de la existencia del arma de fuego en el vehículo, no habiendo firmado el acta policial de registro vehicular con incautación. La referida acta corrobora que el registro vehicular se realizó en el frotis del complejo policial CAP PNP Alcides Vigo Hurtado ubicado en la urbanización San Andrés de la ciudad de Trujillo.
37. El registro de personas puede llevarse a cabo por la Policía Nacional sin la orden del juez, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal [STC 2054-2017-PHC/TC, de 18 de febrero de 2021, fundamento 71]. Dicho artículo autoriza el registro cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito [fundamento 72]. El hecho de que se hayan encontrado objetos que podrían configurar la comisión de un delito (tenencia ilegal de armas) no convierte una actuación ilegal en legal. La actuación de las fuerzas de seguridad se legitima por cuanto lleva a cabo su tarea de conformidad con el ordenamiento jurídico en pleno respeto de la legalidad y los derechos fundamentales [fundamento 73]. En ese sentido, el hallazgo del arma de fuego y las municiones supuestamente en el vehículo donde estuvieron los imputados, no legitima la diligencia de control de identidad y de registro vehicular ejecutados por los policías intervinientes con total transgresión a las leyes sobre la materia, así como a la jurisprudencia de los altos tribunales de justicia constitucional y penal que la interpreta, convirtiendo dicha evidencia (actas policiales de intervención y registro vehicular) en prueba ilícita.
38. Según el artículo 159.1 del CPP, el Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Para la Corte Suprema la prueba ilícita es aquella que se obtiene o que se actúa o ejecuta con i. inobservancia, directa o indirecta, del contenido esencial de los derechos fundamentales; ii. infracción de otros preceptos constitucionales; o iii. vulneración grave de preceptos ordinarios de garantía sobre la prueba, siempre y cuando se afecten indebidamente las garantías del debido proceso y la igualdad de armas desde la perspectiva del principio de proporcionalidad [Apelación 81-2022-Lima Este, de 1 de diciembre de 2022, fundamento 1] 8. La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente en inefectiva o inutilizable [Casación 591-2015-Huánuco, de 17 de mayo de 2017, vinculante, fundamento 10]. En el presente caso, la diligencia policial de control de identidad y de registro vehicular que sustenta la imputación fiscal se realizó con vulneración grave de preceptos ordinarios de garantía sobre la prueba afectando el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que, carecen de eficacia probatoria y no pueden servir para sustentar una condena.
Sumilla: Deberá revocarse la sentencia condenatoria contra los imputados A.J.V.A. y A.J.A.H. por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones, tipificado en el artículo 279-G del Código Penal, al haberse acreditado que la diligencia de control de identidad y de registro vehicular registradas en las actas de su propósito, ha vulnerado el principio de legalidad procesal al ser ejecutadas por los policías intervinientes con manifiesta inobservancia de las garantías previstas en el artículo 205 y 210 del CPP, convirtiéndolas en inutilizables en el proceso por calificar como pruebas ilícitas, manteniéndose incólume la presunción de inocencia al no haberse acreditado como prueba válida y suficiente que los imputados hayan tenido la tenencia compartida del revolver y las seis municiones supuestamente incautadas en el vehículo donde se encontraban como conductor y pasajero.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTADL
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N.° 5844-2019-8
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS
Trujillo, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
Imputados : A.J.V.A. y A.J.A.H.
Delito : Tenencia ilegal de arma de fuego y municiones
Agraviado : Estado
Procedencia : Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Imputados
Materia : Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Luis Arturo Mendoza Rojas
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, la Juez Katherine Dora Granda Fernández del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo mediante resolución número doce, condenó a los imputados A.J.A.H. y A.J.V.A. como coautores del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones previsto en el artículo 279-G del Código Penal en agravio del Estado; imponiéndoles diez años y seis años de pena privativa de libertad efectiva respectivamente y el pago solidario de s/ 1,500.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
2. Con fecha treinta de julio de dos mil veinticinco, el imputado A.J.V.A. interpuso recurso de apelación solicitando como pretensión principal que se revoque la sentencia apelada y se le absuelva de la acusación fiscal. De otro lado, con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco el imputado A.J.A.H. interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria y/o nulidad de la sentencia impugnada. Los fundamentos de ambos recursos serán analizados en la parte considerativa de la presente resolución.
3. Con fecha dos de diciembre de dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Oscar Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el imputado A.J.V.A. y su abogado A.V.V., así como el imputado A.J.A.H. y su abogado W.G.C.Q., solicitando ambos recurrentes que se revoque y/o anule la sentencia condenatoria; mientras que la Fiscal Superior Rosa María Vega Lujan solicitó se confirme la misma en todos sus extremos.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Antecedentes del caso
4. Los hechos materia de acusación se resumen en que con fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, personal policial de la DEPRINCRI CENTRO se encontraban a bordo del vehículo particular perteneciente al policía Anderson Joel Plasencia Saldaña (no era un patrullero ni usaba distintivos oficiales), por inmediaciones de la avenida XXXXX, XXXXXXXXX, distrito de XXXXXX, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; cuando se percataron de la conducta sospechosa de las personas que estaban circulando a bordo del vehículo de placa de rodaje XXXX, marca Chevrolet, modelo SAIL, color negro, cuyo conductor fue identificado como A.J.V.A. (imputado) y el pasajero que iba como copiloto fue identificado como A.J.A.H. (imputado), quienes al notar la presencia policial aumentaron la velocidad del vehículo, siendo alcanzados por los policías en la cuadra trece de la avenida antes mencionada.
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5. Los efectivos policiales se acercaron al vehículo estacionado y solicitaron a los imputados sus respectivos documentos de identidad, respondiendo que no los tenían y tampoco pudieron dar una respuesta coherente al hecho de huir de la presencia policial. A continuación, los policías trasladaron a los imputados hasta el complejo policial CAP Alcides Vigo Hurtado de Trujillo, lugar donde se realizó el registro vehicular, encontrando un arma de fuego de puño revólver Calibre 38, marca Smith Wesson, abastecido de seis municiones marca RF S&W 38 sin percutir, de casquillo de metal, color dorado y proyectil color plomo, que estaba camuflado en el interior de una cavidad con tapa que existe en la superficie del tablero del lado derecho del automóvil (tapa de forma rectangular a presión).
6. Después de haberse incautado los objetos del delito se realizó el Informe Pericial de Balística Forense 894-19 con la siguiente descripción: “M-1 corresponde a un arma de fuego tipo revolver, marca S&W (Smith and Wesson) fabricada en EEUU, modelo 10-7, numeración serial erradicada, calibre 38 especial o 38SPL, con cañón de 5.1. cm de longitud, y que arroja en sus conclusiones M-1 corresponde a un revolver S&W, serie erradicada, calibre 38 SPL, cañón de 5.1.cm de longitud con cinco rayas helicoides en sentido dextrorsum, con tambor para seis, estructura metálica y cacha de madera, el mismo que se encuentra Operativo para realizar disparos, en regular estado de conservación y muestra residuos de pólvora combusta en el tubo de cañón y recamaras; M-2 corresponde a seis cartuchos para revólver calibre 38, de proyectiles de plomo desnudo y con fulminantes de percusión central, encontrándose Operativos para ser disparados y buen estado de conservación”. De otro lado, se realizó el examen de absorción atómica a los imputados, emitiéndose el Informe Pericial de Restos de Disparos de Arma de Fuego 179-1080/2019, con la conclusión que el imputado Valdivia Alvarado dio positivo para plomo, antimonio y bario compatible con residuos de disparo por arma de fuego, en tanto que, el imputado Álvarez Hidalgo dio resultado positivo para plomo y bario con negativo para antimonio, con una posibilidad del 70% de correspondencia con restos de disparos de armas de fuego.
7. La sentencia recurrida condenó a los imputados A.J.A.H. y A.J.V.A. como coautores del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, en forma compartida, al haberse acreditado que con fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, los imputados sin contar la licencia respectiva han tenido en posesión un arma de fuego y municiones dentro del vehículo en que se encontraban, las cuales se encuentran operativas como consta del Informe Pericial de Balística Forense 861-21, habiendo inclusive ambos imputados manipulado y usado los objetos del delito como consta de las conclusiones del Informe Pericial de restos de disparo de arma de fuego RD 1079-1080/2019. De otro lado, se descartó el argumento defensivo relativo a un acto de “sembrado de evidencia” por los policías intervinientes respecto del arma de fuego y municiones encontradas en el vehículo al no haber sido corroborado con ningún medio de prueba.
8. Los imputados recurrentes A.J.V.A. y A.J.A.H. solicitan como pretensión principal que se revoque la sentencia apelada y se les absuelva de la acusación fiscal, argumentando esencialmente la ilegalidad del procedimiento de control de identidad ejecutado por los policías intervinientes, simplemente por haberlos mirado desde su vehículo en circulación, negando además que haya existido huida y persecución por la policía. De otro lado, cuestionan la validez del registro vehicular que concluyó con la incautación del arma de fuego abastecida de municiones en el vehículo en que se encontraban, por haber sido realizado en el complejo policial sin la participación de los imputados ni de su abogado defensor o del representante del Ministerio Público, constituyendo una prueba ilícita que no puede servir para una condena. Asimismo, como pretensión subordinada solicitan que se anule la sentencia condenatoria por defectos de motivación, al no haber valorado correctamente la ilegalidad de las pruebas de cargo.
Control de identidad
9. Conforme al artículo 205 del Código Procesal Penal (CPP), la policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de comunicación u orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad, la dependencia a la que está asignado y a ser informado que el efectivo policial puede registrar en audio y video el momento de la intervención y registro, de ser el caso (inciso 1). La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar (inciso 2). En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación, pudiéndose tomar las impresiones dactilares del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas en el caso de ciudadanos nacionales, luego de las cuales se le permitirá retirarse (inciso 4.1).
[Continúa…]
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