Es inconstitucional imponer prisión preventiva por incumplir reglas de imposible cumplimiento: investigado no pudo volver al Perú y se quedó a vivir en el extranjero por la covid-19 [Exp. 02745-2023-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 26. Como puede apreciarse, esta segunda resolución, si bien reconoce que cuando el demandante viajo a la ciudad a la ciudad de Madrid (España), no tenía restricción alguna en su facultad de desplazamiento, al mismo tiempo convalida (ratifica) la imposición de medidas restrictivas sobre la misma persona, bajo la premisa de que las mismas debieron ser cumplidas de inmediato sin analizar si dicho cumplimiento se hacía posible o no para el momento en que fueron dictadas y en un contexto en el que por efectos de la pandemia decretada, no se hacía posible un inmediato retorno, debiéndose recordar al respecto que la Pandemia por el Covid 19 finalizo oficialmente hacia los primeros días del mes de mayo del año 2023, mientras que el fin del estado de emergencia sanitaria, por lo menos en nuestro país, quedo oficializado a través del Decreto Supremo 130-2022-PCM del 27 de octubre del 2022.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1761/2024
EXP. N.° 02745-2023-PHC/TC, LIMA

FERNANDO MARTÍN CAMET PICCONE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz abogado de don Fernando Martín Camet Piccone, contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 2022, don Fernando Martín Camet Picconi interpone demanda de habeas corpus[2], dirigiéndola contra don Richard Concepción Carchuancho, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional en Delitos contra el Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada y contra los jueces superiores doña Porfiria Edita Condori Fernández, don Rómulo Juan Carcausto Calla y don Javier Santiago Sologuren Anchante integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada y la procuraduría pública del Poder Judicial, tras considerar que existe amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal, así como la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a los principios de dignidad, de presunción de inocencia y de interdicción de la arbitrariedad.

De acuerdo con lo que aparece expresamente en la demanda, se solicita se declare la nulidad de:

(i) la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022[3], emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado mediante la cual se declaró infundado el requerimiento del Ministerio Público sobre la revocatoria de la comparecencia con restricciones contra don Fernando Martín Camet Piccone en el proceso penal que se le sigue por los delitos de colusión y lavado de activos; y, en su lugar se le requiere que cumpla las tres reglas de conducta consistentes en: (i) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, Lima Metropolitana y distritos de Lima, salvo autorización judicial previa de la judicatura,(ii) el control biométrico cada treinta días; y, (iii) el pago de caución económica de S/. 500,000.00 en el plazo de treinta días;

(ii) la Resolución 21, de fecha 19 de noviembre de 2021[4], emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada en Crimen Organizado mediante la cual se confirmó la Resolución 11, del 9 de setiembre de 2021 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, imponiéndole al actor la medida de impedimento de salida del país y la revocó en el extremo que dispuso que pague por concepto de caución económica la suma de S/. 350,000.00 soles; y, reformándola, ordenó que pague la suma de S/. 500,000.00 soles;

Sin embargo y a mérito de situaciones acontecidas con posterioridad a la interposición de la demanda, también se cuestiona:

(iii) la Resolución 2, del 12 de diciembre de 2022[5], emitida por Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones contra el actor por el mandato de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses por los mencionados delitos; y, ordenó que se cursen oficios a nivel nacional e internacional (INTERPOL), para la inmediata ubicación, captura; e, internamiento del recurrente en el establecimiento penitenciario que corresponda; y,

(iv) la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2023[6], emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional que confirmó la Resolución 2, del 12 de diciembre de 2022[7].

El actor en un principio ha venido cuestionando las reglas de conducta consistentes en la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, Lima Metropolitana y distritos de Lima, salvo autorización judicial previa de la judicatura, el control biométrico cada treinta días; y, el pago de caución económica en el plazo de treinta días, impuestas en su contra en mérito de las resoluciones inicialmente cuestionadas, por lo que peticiona que las mismas deberían quedar sin efecto. En ese sentido, sostiene que el hecho sobreviniente que ocurrirá, será a la postre la emisión del auto que le imponga prisión preventiva por el presunto incumplimiento de tres reglas de conducta, pese a que el órgano jurisdiccional sabe que se encuentra radicando en España, pues viajó a este país cuando no existía algún tipo de restricción de su libertad personal.

Afirma que la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022, amenaza su libertad personal, pues en tanto se encuentra en el extranjero, aparecería como que viene incumpliendo de reglas de conducta, debiéndose recordar que de acuerdo con la misma se revocó el mandato de comparecencia simple, y se le impuso como reglas de conducta: (i) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, Lima Metropolitana y distritos de Lima, salvo autorización judicial previa de la judicatura, (ii) Control biométrico cada treinta días; y, (iii) Pago de caución económica en el plazo de treinta días, que había sido fijada en primea instancia S/. 350,000.00; y, reformándola la fijó en S/. 500,000.00. En suma, se le impuso la medida de comparecencia con restricciones; más el impedimento de salida del país.

Añade que la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022, no se encuentra debidamente motivada a efectos de variar e imponerle una medida más gravosa en lugar de la primera. Además, no se motivó las fechas de la expedición de los mandatos de comparecencia simple, comparecencia con restricciones e impedimentos de salida del país que le fueron impuestas, para contrastarlo con la conducta en el tiempo en relación a la investigación del Ministerio Público. Tampoco se señaló que los citados mandatos deben ser cumplidos por el investigado (recurrente), sin mayor motivación que una redacción genérica y enunciativa; y sin haberse examinado sí estaban vigentes respecto a los hechos vinculados directamente con su condición, que eran determinantes para el cumplimiento de los mandatos judiciales. Por tanto, era necesario motivar los mencionados hechos para determinar el incumplimiento de los citados mandatos. Asimismo, el juez demandado no se ubicó en la línea de tiempo de cómo han venido transcurriendo los hechos, puesto que se encuentra radicando en España.

Aduce que en relación a la misma Resolución 2 del 16 de junio de 2022, tampoco se indica el contexto, la circunstancia o la posibilidad del cumplimiento de los citados mandatos judiciales, sobre todo respecto a la coherencia, proporcionalidad y concordancia con la Constitución y con los tratados internacionales sobre derechos humanos, limitándose a considerar que los mandatos en cuestión se expedían por razones de seguridad jurídica, sin haberse examinado la afectación de los derechos fundamentales. Por tanto, la actuación del juez demandado se circunscribe a perseguir al investigado que es inocente, pero no se garantiza el respeto de sus derechos fundamentales.

Se afirma también que conforme a lo dispuesto en los artículos 412 y 412.1 del Nuevo Código Procesal Penal, toda resolución judicial, entre las que se incluye aquella que le imponga comparecencia con restricciones y que le fija tres reglas de conducta impuestas son de ejecución inmediata, que deben ser cumplidos sin que se pueda calificar su contenido o fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o administrativa. Por tanto, las citadas reglas están sujetas a la cláusula de ejecución provisional. Añade, que, si bien se encuentra en trámite un recurso de casación, este no suspende el trámite de la ejecución provisional de la referida decisión.

Indica que la cuestionada resolución omitió señalar que reside y trabaja en España, por lo que su libertad se encuentra amenazada. Además, contiene enunciados de forma genérica y sin mayor motivación; y que cuando viajó a España, se encontraba vigente el mandato de comparecencia simple dictado en su contra, y no tenía impedimento de salida del país.

También consta de la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022, que se consideró incumplida la regla de conducta consistente en no ausentarse de la localidad donde reside (Lima Metropolitana y sus distritos), salvo autorización judicial. Sin embargo, cuando la misma se le impuso y posteriormente se le efectivizó, no se encontraba en la ciudad de Lima, sino que residía y laboraba en Madrid, España. Precisa incluso que con fecha 19 de febrero de 2020, salió de Lima con rumbo a Madrid, para residir y laborar en esta ciudad, en un momento en que no tenía restricción alguna para salir del país. Pese a ello, se le impuso mandato de comparecencia con restricciones, más el impedimento de salida del país, por lo que tenía la obligación de residir en la ciudad de Lima.

Asevera también el actor que mediante Resolución 28, se consideró que la segunda regla de conducta, referida al control biométrico cada treinta días, así como la tercera regla consistente en el pago de una caución económica de la suma de S/. 500.00.00 soles en el plazo de treinta días hábiles, tampoco habrían sido cumplidas.

Alega el recurrente que con su familia viajo a Madrid semanas antes de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el Covid-19, y que sin embargo se dictó en su contra comparecencia restringida e impedimento de salida del país, cuando ya no residía en el Perú, lo que resulta un imposible desde el punto de vista fáctico, al no haberse tomado en cuenta que realizó su viaje cuando sus derechos constitucionales no se encontraban afectados, y no estaba impedido de viajar a España. Puntualiza que se le requirió que cumpla las tres reglas de conducta, pues caso contrario, se le revocaría la comparecencia con restricciones con el mandato de prisión preventiva por haberse considerado de manera falaz que se evadió por no cumplir las reglas de conducta. No obstante, le era imposible el cumplimiento de las mencionadas reglas de conducta, porque se encontraba de manera física en España. También, se consideró que, por haber omitido las reglas de conducta, se presentaría de forma inminente la medida cautelar de prisión preventiva sobre la presunta pretensión de sustraerse del proceso penal; y, que solo le era posible cumplir las citadas reglas si se hubiese encontrado dentro del país, lo cual le era imposible.

[Continúa…]

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