Es improcedente el cese de la prisión preventiva si la medida no se ejecutó porque el encausado está no habido o prófugo; igualmente, si solo se hubiera ejecutado parcialmente [Apelación 433-2025, Suprema, f. j. 13.1]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 13.1. En primer lugar, es patentemente improcedente el cese, si la medida personal de prisión preventiva no se ejecutó por no estar habido o estar prófugo el encausado; igualmente, no sería de recibo si esta solo hubiera sido ejecutada parcialmente. En segundo lugar, bajo la regla rebus sic stantibus, se requiere el aporte ineludible de elementos materiales de investigación con la capacidad de poner en crisis la decisión cautelar personal de restricción emitida. Menos posible aún si no existe justificación plausible alguna, por afección al principio lógico de razón suficiente 2 y, por tanto, es patentemente contraventor de la sana crítica razonada.


Sumilla. Recurso de apelación infundado: cese de prisión preventiva
I. El numeral 1 del artículo 283 del CPP señala que “el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva […], las veces que lo considere pertinente”. Sin embargo, conforme al numeral 4 del citado artículo, la cesación de la prisión preventiva está sujeta a la cláusula rebus sic stantibus: han de existir nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron la imposición de la medida y que resulte necesaria su sustitución por la comparecencia.

II. Las inéditas circunstancias, apoyadas en elementos de juicio debidamente incorporados a la investigación, deben tener aptitud para enervar la sospecha fuerte, la gravedad de la pena o el peligrosismo procesal. No puede tratarse de datos abstractos o débiles, ni de elementos ya conocidos y debatidos en el momento del dictado de la prisión preventiva.

III. Los elementos de convicción propuestos como nuevos no tienen tal entidad e, incluso, resultan débiles, pues se desarrollaron y analizaron con detalle en apelaciones que también fueron promovidas en su oportunidad por el recurrente y no merecieron amparo; a saber, la Apelación n.° 210-2024/Suprema, del doce de julio de dos mil veinticuatro, y la Apelación n.° 150-2025/Suprema, del diez de junio de dos mil veinticinco. Así, se descartan los argumentos sustentados en que realizó una denuncia, conjuró el agravio que se produciría al Estado y, por ende, cumplió con lo reglado en el artículo 407 del Código Penal, pues los elementos de convicción en que se basa, como se insiste, ya se analizaron.

IV. Debe confirmarse la decisión impugnada en todos sus extremos. La apelación incoada resulta plenamente infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 433-2025, SUPREMA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, dos de diciembre de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado J.F.S.V. contra el auto del trece de octubre de dos mil veinticinco (foja 128), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva, promovida en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y colusión, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través de los escritos del once y diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco (fojas 5 y 117, respectivamente), J.F.S.V. solicitó la variación del mandato de prisión preventiva a comparecencia simple, y ofreció ocho elementos de convicción: la Resolución Ministerial n.° 804-2006-MTC/02 (foja 9), los Oficios n.o 1518-2021-MTC/01 y n.o 1519-2021-MTC/01, ambos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno (fojas 11 y 12); la visita al despacho presidencial del cuatro de diciembre de dos mil veintiuno (foja 13); la Resolución Directoral n.o 0008-2022-MTC/21, del catorce de enero de dos mil veintidós (foja 14); el Informe de Control Específico n.o 001-2022-2-5568-SCE, del nueve de febrero de dos mil veintidós (foja 50); el Informe Pericial n.o 01-2023-MP-FNEIYDC, del doce de enero de dos mil veintitrés (foja 88); la Resolución Legislativa n.° 007-2022-2023-CR (foja 113); y finalmente, añadió las Providencias n.° 745 y n.° 749, del cuatro y once de septiembre de dos mil veinticinco, respectivamente (fojas 122 y 123), expedidas en la Carpeta Fiscal n.o 66-2023.

Segundo. Por auto del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco (foja 125), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria convocó a audiencia de variación de medida coercitiva de prisión preventiva.

Tercero. Posteriormente, se expidió el auto del trece de octubre de dos mil veinticinco (foja 128), que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva.

Cuarto. Ante la decisión de primer grado, el encausado interpuso recurso de apelación (foja 143) y dedujo los siguientes agravios:

4.1. Cuando tomó conocimiento de que la Licitación Pública n.o 01-2021-MTC/21 había sido manipulada por cuatro lobistas decidió, en mérito al artículo 407 del Código Penal, dar a conocer la noticia criminal al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, cuya entidad anuló la referida licitación pública mediante la Resolución Directoral n.o 0008-2022-MTC, del catorce de enero de dos mil veintidós. Él, como titular del pliego, puso a buen recaudo el dinero.

4.2. El fiscal supremo, con las declaraciones incipientes y falsas brindadas por los colaboradores eficaces, sin recabar el resultado de las denuncias hechas, ordenó realizar una pericia que evidenció que hubo irregularidades atribuibles al comité de selección del organismo autónomo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Provías Regionales Descentralizado, cuya licitación la Contraloría había anulado; así, la Fiscalía Suprema, sin ninguna razón, lo denunció ante el Congreso y logró su desafuero y, posteriormente, se emitió la disposición de formalización de investigación preparatoria por los delitos de organización criminal y colusión.

4.3. Los hechos son claros: él denunció las irregularidades cometidas por el organismo autónomo, por lo que cumplió con el artículo 407 del Código Penal.

Quinto. Por resolución del veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco (foja 171), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria concedió el recurso de apelación y elevó los actuados a esta Sala Penal Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Sexto. Recibido el cuaderno de apelación, se expidió el decreto del veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco (foja 174), que señaló el dos de diciembre del mismo año como data para la vista de la causa. Las partes fueron instruidas sobre ello, según el cargo de notificación (fojas 175 a 177).

∞ Por escrito del uno de diciembre de dos mil veinticinco, la defensa técnica de J.F.S.V. ofreció “copias fotográficas de la secuencia de la construcción del Puente Tarata III”.

Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar, por unanimidad, el presente auto de vista, según el plazo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Octavo. Sobre el ámbito de la decisión en el recurso de apelación. El libro IV del Título Preliminar del CPP, referido a la impugnación, otorga a los justiciables el modo, forma y plazo para fundamentar concretamente los agravios que les causa la resolución judicial que cuestionan, lo cual supone expresar la insatisfacción total o parcial de cualquiera de sus pretensiones — principales o accesorias—, plantear oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Por tanto, el recurso escrito interpuesto es la base de la sustentación oral en la audiencia respectiva. No es posible en este acto adicionar nuevos agravios sorpresivos que no se plantearon inicialmente dentro del plazo legal y antes de su concesión[1], sin perjudicar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los demás sujetos procesales.

Noveno. Es materia de cuestionamiento por parte del procesado J.F.S.V. la decisión que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva.

Décimo. Tal materia es regulada por el numeral 1 del artículo 283 del CPP que señala que “el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva […], las veces que lo considere pertinente”. Sin embargo, conforme al numeral 4 del citado artículo, la cesación de la prisión preventiva está sujeta a la cláusula rebus sic stantibus: han de existir nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron la imposición de la medida y resulte necesaria su sustitución por la comparecencia.

[Continúa…]

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[1] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sentencia, del once de diciembre de dos mil veinte, Casación n.o 1658-2017/Huaura, fundamentos jurídicos 10 a 15. Principio tantum apellatum quantum devolutum. “La apelación concedida genera el marco de decisión de esta Sala y solo sobre ella nos pronunciamos; por lo tanto, los pedidos nuevos expresados en la audiencia de apelación que no guarden relación con lo impugnado no serán tomados en cuenta. Prohibición de la mutatio libelli” (SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación n.o 864- 2017/Nacional, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, fundamento jurídico duodécimo, Casación n.o 1967-2019/Apurímac, del trece de abril de dos mil veintiuno, fundamento décimo)”.

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