En prisión preventiva está descartado que los jueces puedan incurrir en prejuzgamiento de la responsabilidad penal [Exp. 1730-2002-HC/TC]

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Fundamento destacado: 4. Asimismo, considerando que la restricción de la libertad personal en el curso de un proceso penal se justifica para garantizar la sujeción del imputado y para que en su momento pueda hacerse efectiva una posible sentencia condenatoria, queda descartada la posibilidad de que los jueces incurran en un prejuzgamiento de la responsabilidad penal, tal como la actora alega que ha sucedido en su caso, afirmación que no se condice con el propósito de las medidas de coerción cautelares, cual es el cumplir sólo una función de aseguramiento; dado que la determinación de su responsabilidad penal será el corolario de la etapa de juzgamiento, con lo cual queda incólume también su derecho constitucional a la presunción de inocencia.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 1730-2002-HC/TC
LIMA
BLANCA NÉLIDA COLÁN MAGUIÑO

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Nélida Colán Maguiño contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha diez de junio de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta por doña Blanca Nélida Colán Maguiño contra los Vocales Supremos de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Eduardo Alberto Palacios Villar, Julio Enrique Biaggi Gómez y Julián Rodolfo Garay Salazar. Sostiene la actora que los Magistrados emplazados dictaron la resolución de fecha doce de abril de dos mil dos por la que confirma la improcedencia de la solicitud de revocatoria del mandato de detención por el de comparecencia restringida que formulara la actora, decisión jurisdiccional que considera arbitraria y atentatoria de sus derechos a la libertad individual, presunción de inocencia y adelanto de opinión.

Realizada la investigación sumaria, el Vocal Supremo Eduardo Alberto Palacios Villar declaró que la decisión judicial cuestionada por la actora se encuentra arreglada a la ley, toda vez que el artículo 135° del Código Procesal Penal establece los requisitos objetivos para dictar mandato de detención y que permiten que la medida coercitiva sea revocada sólo si existen nuevos actos de investigación.

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha dos de mayo de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que no existen nuevos actos de investigación que hayan puesto en duda la suficiencia de los elementos de juicio que se tuvo cuando se revocó el mandato de comparecencia restringida por el de detención.

La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que al emitirse la resolución por los Magistrados Supremos no se ha atentado contra la libertad, por no haber surgido otros elementos probatorios que permitan amparar el pedido de la actora.

[Continúa…]

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