Empresa de mantenimiento deberá indemnizar a operaria tras caída mientras limpiaba cocina de hospital al no contar con botas adecuadas [Exp. 00924-2020-0]

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Fundamento destacado: 2.15 Del caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que no existe controversia que la demandante fue contratada para realizar labores de operaria de limpieza y que recibió una orden para laborar en otro ambiente al habitual como es en el
área de cocina en el Hospital Dos de Mayo, lo cual constituye una actividad que representaba riesgos distintos a los que pudieran haberse detectado en el área de trabajo del Instituto Nacional Materno Perinatal, lugar en el que la recurrente estaba acostumbrada a laborar, ello debido a las condiciones particulares del área, como ser un sitio grasoso, y tener diferente infraestructura; en ese sentido, si bien la demandada en su escrito de
apelación sostiene que otorgó zapato de seguridad antideslizante como se aprecia del Registro de Equipos de Protección Personal de fecha 13 de agosto de 2019 y las constancias de capacitación de fecha 23 de noviembre de 2018; estos no son suficientes para determinar que la empresa cumplió su deber de prevención conforme a la nueva área de trabajo al que la accionante fue designada a fin que no se produzca el accidente de trabajo; más aún si las capacitaciones brindadas contienen solo aspectos generales de seguridad y no específicos al puesto de trabajo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA

Exp. N° 00924-2020-0-1801-JR-LA-07

SEÑORES
CESPEDES CABALA
BURGOS ZAVALETA
GASTULO CHAVEZ

Lima, 13 de junio de 2022.

VISTOS
En Audiencia Pública de fecha 06 de junio de 2022, interviene como Juez Superior ponente la Señora Céspedes Cabala.

ASUNTO
Viene en revisión la Sentencia N 145-2022 contenida en la Resolución Cuatro de fecha 21 de abril del 2022 que declara FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, en consecuencia:

1) FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta M.A.P.J. contra SERVICIOS GENERALES SMPFONBIEPOL SCRL sobre INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
2) ORDENAR a la parte demandada, cumpla con ABONAR a favor de la parte accionante, el importe total de S/ 53,480.00 SOLES (CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 SOLES), por concepto de indemnización de daños y perjuicios – Lucro Cesante y Daño Moral, más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.
3) INFUNDADA LA DEMANDA en el extremo de Indemnización por Daños y Perjuicios – Daño al Proyecto de vida y Daños Punitivos.

AGRAVIOS:
La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia, manifestando los siguientes agravios:

a. El Juzgado aduce que la demandada incumplió su deber de prevención, hecho que le generaría la obligación de pagar a la víctima; sin embargo, el razonamiento del Juzgado resulta ser totalmente desatinado, primero porque se aleja de lo considerado en la Casación N° 18190-2016-Lima (Precedente Vinculante) publicada en el Diario Oficial El Peruano de fecha 02 de mayo de 2017, en la que se ha establecido que de producirse un
accidente de trabajo no se puede atribuir una conducta antijurídica al empleador si está no se encuentra debidamente probada y no se tiene certeza de los hechos que determinaron el daño.
b. Se ha demostrado que la demandante se resbaló debido a su imprudencia, al no tener los cuidados respectivos al momento de efectuar sus labores, conforme se encuentra indicado en la Solicitud de atención médica elaborado por RIMAC SEGUROS: “Se resbalo en el área de nutrición baldeando el piso y se golpeó en el brazo derecho”.
c. La demandada le ha entregado equipos de protección (dentro de los cuales se encuentran las botas antideslizantes), y capacitaciones de Seguridad y Salud en el trabajo, por lo que la emplazada ha cumplido con sus obligaciones como empleador, dentro de las cuales se encuentra su deber de prevención; siendo así, no corresponde la aplicación del Art. 1321° del Código Civil señala que “Queda sujeto a la indemnización de daños y
perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”.
d. El juez no ha considerado que el demandante sufrió un accidente cuando se encontraba efectuando sus labores de limpieza en el área de cocina, cuando por excesiva confianza y por no caminar con cuidado, resbala y cae, golpeándose el brazo derecho; de ello se evidencia que el accidente del demandante es ocasionado por un caso fortuito, no pudiendo este hecho preverse o evitarse, en ese sentido, es pertinente la aplicación del art. 1315
del Código Civil que señala que el caso fortuito o fuerza mayor es una causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
e. En lo que refiere al lucro cesante, el Juzgado ha considerado como tiempo prudencial 03 años, y es en base a dicho periodo de tiempo que realiza el cálculo; sin embargo, no considera que la parte demandante no ha presentado ningún dictamen de invalidez, más aun cuando el informe médico de fecha 16 de setiembre del 2019 indica que su alta médica es de fecha 12/02/2019 su último descanso fue el 04/09/2019, y su evolución es favorable, por lo que en el negado caso que considere otorgarle el lucro cesante debería ser máximo hasta el 04/09/2019, por ser su último descanso médico.
f. No es cierto que la demandante haya sufrido daño moral por responsabilidad de la empresa, y es que aun cuando no se niega el hecho que la actora tenga algún daño moral, este no puede ser resarcido por la demandada, toda vez que el daño es producto de su irresponsabilidad e imprudencia de sufrir el accidente, además de que la accionante no ha
demostrado haber cumplido con la recomendación plasmada en el informe psicológico, esto es, seguir un tratamiento, ello con la finalidad de poder verificar si aún persiste el problema, y pueda ser indemnizada como tal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 370°, in fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, en la apelación la competencia del superior solo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia.

SEGUNDO: SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

2.1 Corresponde determinar si la sentencia venida en grado se encuentra acorde a
ley, para ello resulta pertinente verificar si le asiste el derecho a la accionante
del pago de una indemnización por daños y perjuicios en lo concerniente al
daño moral (daño a la persona) y lucro cesante.

[Continúa…]

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