¿Empleador puede modificar jornada laboral hasta convertirla en una de tiempo parcial? [Exp. 27773-2014-0-1801-JR-LA-02]

Mediante el Expediente 27773-2014-0-1801-JR-LA-02, la Corte Superior de Justicia aclaró que el empleador si bien cuenta con la facultad del ius variendi, ello no le permite modificar la jornada ordinaria en una de tiempo parcial pues ello vulnera el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales y el de de progresividad y no regresividad en materia laboral.

El demandante solicitó la desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito entre las partes y el reconocimiento del pago de beneficios sociales como CTS, vacaciones no gozadas e indemnización vacacional, vacaciones simples y truncas, indemnización por despido arbitrario y el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

En primera instancia se declaró fundada la demanda, por lo que la empleadora al no estar de acuerdo interpone recurso de apelación.

La Sala Superior precisó que, el empleador efectuó una adenda a un contrato a tiempo indeterminado, que se entiende no sujeto a temporalidad y cuya modificación nunca puede ser en peor sino, únicamente, podría ser modificado en términos que reconozcan mayores beneficios al trabajador contratado, criterio progresivo que no se aprecia que el empleador haya considerado en el presente caso.

De esta manera se confirmó lo resuelta en primera instancia, declarando nuevamente fundada la demanda.


Fundamento destacado: 2.47 Siendo ello así, y si bien es cierto como hemos señalado en líneas precedentes, no se acusa algún vicio de voluntad por el cual la actora se haya visto obligada a suscribir la adenda e, incluso, si bien la parte demandada alega que se encuentra en el marco de sus funciones programar el horario de trabajo de su personal, afirmación que, ciertamente, es compatible con la normativa laboral, se debe considerar que el cambio de horario en el caso de autos tiene repercusión directa en la posibilidad de acceder al derecho de los beneficios laborales, siendo que en la jornada posterior a la adenda se suprime, amparándose en la ley de la materia, el acceso a los beneficios sociales que le correspondían a la actora, que venía trabajando por más de dos años (desde el 30 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2008) seguidos en un horario que, al cómputo diario, le permitía el acceso a los beneficios sociales peticionados y la adecuada protección frente al despido arbitrario. Encontrándose, la actora de un momento repentino con la modificación de los términos contractuales que recortan sus beneficios laborales sirviéndose el empleador, usualmente, del desconocimiento de sus derechos laborales y aprovechándose de la necesidad de la trabajadora de mantener el empleo.

2.48 Por otro lado, cabe enfatizar que el empleador efectuó esta adenda a un contrato a tiempo indeterminado, que se entiende no sujeto a temporalidad y cuya modificación nunca puede ser en peor sino, únicamente, podría ser modificado en términos que reconozcan mayores beneficios al trabajador contratado, criterio progresivo que no se aprecia que el empleador haya considerado en el presente caso, entonces, no solo encontramos afectación al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales sino, de igual modo, al principio de progresividad y no regresividad en materia laboral.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
Expediente N° 27773-2014

SENTENCIA DE VISTA

EXPEDIENTE N°: 27773-2014-0-1801-JR-LA-02
DEMANDANTE: LUZ MARIA GARCIA SOLIS
DEMANDADO: CITIBANK DEL PERÚ S.A.
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Y OTROS
JUZGADO: 02° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA
VISTA LA CAUSA: 02-12-2021

Sumilla: La interpretación correcta que debe efectuarse de la frase “según corresponda” contenida en el artículo 12° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, está referida a obtener el promedio según los días que comprenda la jornada laboral a la que estuvo sujeto el trabajador. Esto es, si estuvo sometido a una jornada de cinco días o seis días, las horas laboradas se promediarán conforme a esa jornada

Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

RESOLUCIÓN S/N

Lima, 29 de diciembre de 2021.-

Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa, e interviniendo ponente la señora Jueza Superior Vascones Ruiz, este Colegiado emite resolución con base en lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones demandadas:

Desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito entre las partes del periodo comprendido 30 de enero de 2006 al 31 de enero de 2015.

Pago de Beneficios Sociales:

• Compensación por Tiempo de Servicios

• Vacaciones No Gozadas e indemnización vacacional, vacaciones simples y truncas.
Indemnización por despido arbitrario.

Pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

1.2. Sentencia apelada: Viene en revisión la Sentencia N° 321 contenida en la resolución número seis de fecha 27 de julio de 2016[1], que DECLARA FUNDADA la demanda.

1.3. Recurso de apelación: La parte demandada alega en su escrito de apelación de fecha 07 de febrero de 2018[2], los siguientes agravios:

1. La sentencia es nula porque afecta el derecho a la defensa y el debido proceso:

– Se ha tomado conocimiento del avocamiento del Juez con la notificación de la sentencia lo que evidencia que se ha resuelto la controversia sin haber dado la posibilidad de escuchar a las partes, vulnerándose el principio de inmediación.

– El principio de inmediación implica que el órgano que ha de decidir tome contacto directo y personal con el material de la causa, con las partes, y que conozca directamente la formulación de las alegaciones y la realización de la prueba.

– El Juez ha resuelto el conflicto sin haber dado la oportunidad a las partes de evaluar v formular alguna causal de recusación, ni de informar oralmente ante ella antes de que se emita sentencia. De esta forma ha afectado gravemente nuestro derecho al debido proceso.

– El Juez que resolvió nuestra causa, debía comunicar este hecho a las partes procesales a fin de que puedan ejercer las acciones que estimen pertinentes e informar oralmente de manera previa a la expedición de la sentencia. No obstante, ello, mediante Resolución N° 6 de fecha 4 de mayo de 2017, la magistrada se avoca al conocimiento del presente proceso y dispone la notificación de la sentencia a las partes.

2. La sentencia es nula debido a que vulnera el debido proceso, en su manifestación del derecho a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales:

– En el considerando 25 de la sentencia el Juzgado desarrolla los fundamentos por los cuales concluiría que el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito con la demandante se habría desnaturalizado por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2008 al 30 de enero de 2015 el Juzgado; sin embargo, omite efectuar una motivación adecuada de las razones sobre las cuales consideraría que dicho contrato se habría desnaturalizado. Es más, el Inferior Jerárquico no hace alusión alguna a los medios probatorios sobre los cuales habría sustentado su decisión.

– El Juzgado se limita a sostener que la protección frente al despido arbitrarlo sería derecho adquirido por la demandante, razón por la cual la suscripción de la adenda al contrato de trabajo habría originado una renuncia a dicho derecho adquirido. Asimismo, sostiene que dicho acto no puede coincidir con la voluntad real de la demandante, quien no habría decidido renunciar a los derechos ya adquiridos.

– En dicho análisis no es posible advertir cómo es que se habría determinado que al celebrar la adenda al contrato de trabajo no se habría manifestado la real voluntad de la demandante. Es más, el Juzgado no señala expresamente que hubiera existido un vicio de voluntad en la suscripción de la adenda al contrato de trabajo, toda vez que no existe en autos algún medio probatorio que pudiera acreditar ello.

3. El juzgado interpreta inadecuadamente el artículo 12° del Reglamento de la Ley de Fomento, Decreto Supremo N° 001-96-TR para efectos del periodo comprendido 30 de enero de 2006 al 30 de mayo de 2008:

– La demandante fue contratada para que cumpla una jornada de trabajo reducido inferior a 24 horas semanales habida cuenta que las labores en nuestro centro de trabajo se cumplían en 6 días a la semana, sin perjuicio que para el caso concreto de la demandante se estipuló que sus labores se cumplirían de lunes a viernes, conforme se detalla en la cláusula cuarta del contrato de trabajo: (i) lunes a jueves de 2:00 p.m. a 6:45 p.m., esto es 4:45 horas diarias; y, (ii) viernes de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., esto es, un total de 3 horas.

Con base a este horario de trabajo, la demandante cumplía en la semana un total de 22 horas, vale decir, menos de 24 horas a la semana.

– Que el Juzgado ha partido de una premisa equivocada para fundamentar su posición y efectuar el promedio diario de la jornada semanal de la actora.

– El objeto de la frase ‘según corresponda” dispuesta en el artículo 12° del RLFE es establecer, como parámetros válidos para determinar el promedio diario de jornada, a las jornadas de trabajo que regularmente cumplen los centros de trabajo en nuestro país, ya sean 5 días de trabajo por 2 de descanso, o 6 días de trabajo por 1 de descanso. De ahí que se efectúe la comparación de la jornada semanal del trabajador en función de la jornada regular existente en el centro de trabajo.

– Que, el objeto del artículo 12° del RLFE es perfeccionar el mandato establecido en el artículo 4° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL), sin que pueda atribuírsele un sentido restrictivo que impida la libre utilización de los contratos a tiempo parcial conforme a las necesidades e intereses de los empleadores y trabajadores.

– Con base al artículo citado, nuestra compañía sostuvo que para obtener el promedio diario de la jornada de trabajo de la demandante debía dividirse el número de horas de trabajo comprendidos en la jornada semanal de la demandante, entre la jornada semanal de trabajo vigente en nuestra empresa (6 días de trabajo de lunes a sábado).

– De acuerdo a la actual legislación laboral, la contratación a tiempo Parcial se realiza por escrito sin limitación alguna.

Es decir, el objeto del régimen de trabajo a tiempo parcial ofrece la flexibilidad necesaria para establecer una jornada reducida en comparación a la jornada regular instituida en
el centro de trabajo.

– Interpretar de otra manera la frase “según corresponda” como ha estimado el Juzgado, llevaría a concluir que el régimen de contratación a tiempo parcial es rígido, y portento, se encuentra sujeto a ciertas restricciones que no se encuentran estipuladas en la ley y que, ciertamente, contravienen la finalidad de la contratación a tiempo parcial dispuesta en el artículo 4° de la LPCL.

– En el caso de la demandante, la jornada semanal del trabajador pactada en el contrato de trabajo a tiempo parcial y a plazo indefinido de fecha 30 de enero de 2006 (22 horas), debía dividirse entre la jornada de trabajo ordinaria vigente en nuestra empresa (6 días).

Así, pues, dividiendo las 22 horas laboradas a la semana por la demandante entre los 6 días de trabajo de jornada ordinaria vigente en la empresa, da como resultado una jornada diaria en promedio de 3.66 horas, esto es. inferior a 4 horas diarias.

4. El juzgado ha aplicado incorrectamente el principio de “in dubio pro operario”:

– Que, si una norma le permite a su intérprete varios sentidos distintos, se debe recurrir primero a los métodos de interpretación de la teoría general del derecho (el literal, el lógico, el sistemático, el histórico, el sociológico, el teleológico, etc.): y, sólo en caso que luego de la aplicación de los mismos subsista una duda insalvable, entonces recién podrá elegirse aquella interpretación que resulte ser la más favorable para el trabajador.

– En el caso del artículo 12° del RLFE, la norma no ofrece un problema de asignación de significados, ni mucho menos- a raíz del proceso de interpretación- admite varios sentidos.

La norma es clara al señalar que para la determinación del cumplimiento del requisito de 4 o más horas diarias de labor, la jornada semanal del trabajador se divide entre 5 o 6 días según corresponda y el sentido de esta frase, como ha quedado dicho, no puede ser otro que se haya referido a la jornada ordinaria vigente en la empresa o en el centro de trabajo.

– Es claro que la referencia que se hace a la frase ‘según corresponda” se encuentra delimitada a la posibilidad de optar entre las opciones que brinda la norma, esto es, entre 6 o 5 días, no existiendo duda alguna sobre la correcta interpretación de la misma.

– Ahora bien, en el supuesto de que se considere que existían varios sentidos de interpretación, es falso que exista una imposibilidad lógica axiológíco de resolver la “duda” a través de los diferentes métodos de interpretación que ofrece nuestro ordenamiento jurídico.

5. La celebración de la adenda al contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 2008 no afecto el principio de irrenunciabilidad de derechos:

– Que el Juzgado se equivoca al referirse al principio de irrenunciabilidad de derechos, toda vez que este únicamente otorga protección frente a actos de disposición del trabajador que vulneran lo previsto en normas de naturaleza imperativa. En otras palabras, serán nulas todos aquellos actos del trabajador que implican una disposición por debajo de las normas laborales que califican como normas de derecho necesario imperativo.

[Continúa…]

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[1] Fojas 1470 a 1488 – Tomo I.

[2] Fojas 1540 a 1571- Tomo I.

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