Fundamentos destacados: Tercero. El ilícito penal atribuido en la acusación fiscal está referido al delito contra la Administración Pública, en su modalidad de peculado, que se encuentra previsto en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, antes de su modificatoria por la Ley número veintinueve mil setecientos tres —vigente al momento de los hechos—, cuya descripción típica establece la punición a: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo […]”; exigiendo los elementos configurativos del referido tipo penal: i) Que el sujeto activo sea funcionario o servidor público, ii) La existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales o efectos; estableciéndose en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, que debe entenderse por relación funcional: “el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos“, es decir que los bienes públicos se hallen en posesión del sujeto activo en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo.
Sexto. Sin embargo estando a la misma descripción típica del delito imputado y a lo establecido en el aludido Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, al encausado recurrente Mauricio Girón Girón, no se le puede atribuir relación funcional con los bienes públicos que fueron materia de sustracción, dado que, estos no se hallaban en su posesión en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo, sino que según su contrato de locación de servicios, su labor se limitaba a brindar servicio de seguridad y vigilancia, tanto del personal y locales de la Dirección Regional Agraria de Piura.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 2413-2012, PIURA
Lima, seis de febrero de dos mil catorce
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Mauricio Girón Girón, contra la sentencia de fojas cuatrocientos nueve, del catorce de junio de dos mil doce. Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
Primero. La defensa técnica del encausado Mauricio Girón Girón, al formalizar su recurso de nulidad de fojas cuatrocientos veintiuno, alega lo siguiente: i) Que no se encuentra probado en autos, que el encausado Pedro Pulache Villegas y su defendido, se hayan apoderado de los dos motores de molino de martillo y de tres motores de mochila, los cuales supuestamente se encontraban en unas cajas de madera debidamente lacradas, las cuales fueron dejadas en el depósito de la Dirección Agraria de Chulucanas, donde se desempeñaban como vigilantes, ii) La conducta del encausado Pulache Villegas y la de su patrocinado, no se encuadran en los fundamentos tácticos previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal; es más, debe tenerse en cuenta, que el hecho imputado fue detectado el tres de agosto de dos mil uno, en circunstancias que las mencionadas cajas de madera iban a ser trasladadas a otro local de la Dirección de Agricultura. Empero es de señalar que desde el veinticuatro de abril de dos mil uno ingresó a laborar también como vigilante en dicho depósito la persona de Carlos Aponte Valdiviezo, no obstante ello, esta persona no fue sometida a investigación, pese a que también desarrollaba la misma labor de vigilante. iii) Que las mencionadas cajas de madera permanecieron un tiempo considerable en el depósito, las mismas que nunca fueron abiertas desde que fueron dejadas por el almacenero de la Dirección Agraria, Rolando Reyes Gonzáles, no encontrándose facultado ni el encausado Pulache Villegas o su patrocinado, para abrir dichas cajas a efectos de verificar su contenido, en todo caso, constituye una clara negligencia que estas cajas no hayan sido oportunamente deslacradas por el referido funcionario de la Dirección Agraria, el mismo que conforme con los recortes periodísticos mostrados en juicio, estuvo involucrado en hechos similares al que motiva el presente proceso, sin embargo, sintomáticamente este funcionario tampoco fue investigado por la desaparición de los referidos motores, iv) No se tuvo en cuenta que el encausado Pulache Villegas y su patrocinado, laboraron en el sector agricultura por varios años, sin que exista sanción administrativa por inconducta funcional en el ejercicio de sus trabajos, y menos cuentan con antecedentes policiales o judiciales, por lo que resulta sorprendente que se les imponga una sanción penal sin que exista prueba que menoscabe su presunción de inocencia.
Segundo. Según la acusación fiscal de fojas ciento setenta y dos, se le imputa en concreto a los encausados Pedro Pulache Villegas y Mauricio Girón Girón, el haberse apropiado de dos motores eléctricos con serie números nueve cinco cinco tres cuatro y nueve cinco ocho tres uno y tres motores de mochila sin número de serie, valorizados en la suma de mil doscientos cincuenta nuevos soles, aprovechando su condición de vigilantes en el almacén de la Dirección Regional Agraria de Piura, ilícito penal detectado por el encargado del mencionado almacén, Oscar Enrique Távara Flores, el tres de agosto de dos mil uno.
Tercero. El ilícito penal atribuido en la acusación fiscal está referido al delito contra la Administración Pública, en su modalidad de peculado, que se encuentra previsto en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, antes de su modificatoria por la Ley número veintinueve mil setecientos tres —vigente al momento de los hechos—, cuya descripción típica establece la punición a: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo […]”; exigiendo los elementos configurativos del referido tipo penal: i) Que el sujeto activo sea funcionario o servidor público, ii) La existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales o efectos; estableciéndose en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, que debe entenderse por relación funcional: “el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos“, es decir que los bienes públicos se hallen en posesión del sujeto activo en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo.
Cuarto. En autos se encuentra acreditada la sustracción de los motores eléctricos materia de imputación, por el mérito de las Actas de Verificación de fojas diecisiete y dieciocho y el Informe número cero setenta y tres.dos mil uno-CTAR-PIURA, de fojas dieciséis, suscrito por ido Reyes Gonzáles, encargado de Almacén de la Dirección Regional Agraria de Piura.
Quinto. Asimismo, de acuerdo con la descripción del tipo penal de peculado imputado, se trata de un delito especial propio, que requiere para su configuración que el agente sea servidor o funcionario público, lo cual acontece en el presente coso respecto al encausado recurrente Mauricio Girón Girón, debido a que en autos obran contratos de locación de servicios que suscribió con la mencionada institución del Estado para efectos de prestar servicios de vigilancia, lo cual le otorga la condición de servidor público, conforme con lo previsto en el inciso tres del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, que establece tal condición a: “Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos”.
Sexto. Sin embargo estando a la misma descripción típica del delito imputado y a lo establecido en el aludido Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, al encausado recurrente Mauricio Girón Girón, no se le puede atribuir relación funcional con los bienes públicos que fueron materia de sustracción, dado que, estos no hallaban en su posesión en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo, sino que según su contrato de locación de servicios, su labor se limitaba a brindar servicio de seguridad y vigilancia, tanto del personal y es de la Dirección Regional Agraria de Piura.
Séptimo. Por tanto, habiéndose acreditado en autos que la sustracción de los bienes públicos del almacén de la Dirección Regional Agraria de Piura fue detectada el tres de agosto de dos mil uno, periodo en el cual el acusado recurrente Mauricio Girón Girón y el acusado Pedro Pulache Villegas, se desempeñaban prestando servicio de seguridad en dicho local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y cinco A del Código de Procedimientos Penales, corresponde proceder a la desvinculación del tipo penal imputado en la acusación fiscal (peculado), por el tipo penal referido al delito contra el Patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, previsto en el artículo ciento ochenta y cinco, concordado con el inciso cinco del artículo ciento ochenta y seis del Código Penal, que sanciona al agente con pena privativo de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; sin embargo, a la fecha, ha transcurrido en exceso el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal para el referido delito (nueve años), conforme con lo dispuesto en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal.
Octavo. El entero esgrimido en los considerandos anteriores para resolver la situación jurídica del encausado recurrente Mauricio Girón Girón, debe ser también aplicado al acusado Pedro Pulache Villegas —quien no recurrió la sentencia impugnada—, por serle favorable y encontrarse en la misma situación jurídica de aquel, conforme con lo dispuesto en el inciso dos del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN:
Con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos nueve, del catorce de junio del dos mil doce, que condenó a Mauricio Girón Girón y Pedro Pulache Villegas, como autores del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado, en agravio del Estado-Dirección Regional Agraria, a dos años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de un año, bajo determinadas regios de conducta, con lo demás que contiene; y reformándola: vía desvinculación de la acusación fiscal, declararon PRESCRITA la acción penal incoada contra los encausados Mauricio Girón Girón y Pedro Pulache Villegas por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en perjuicio del Estado-Dirección Regional Agraria. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los encausados que se hayan podido generar como consecuencia del presente proceso penal y fecho archívese; y los devolvieron.
S. S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRONA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
CEVALLOS VEGAS