A través del Expediente 00349-2021-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional señaló que la motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el Juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada: coherencia interna, justificación de premisas externas, suficiencia, congruencia y cualificación especial.
La empleadora interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y solicita que se declare nula la resolución que declaró infundado el recurso de casación.
En primera instancia se declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras determinar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues, en su opinión, la empresa demandante se ha limitado a cuestionar el mérito de lo finalmente decidido en el proceso laboral subyacente.
En segunda instancia se confirmó la recurrida, basándose en argumentos similares.
El TC al analizar el caso señaló que no se advierte ninguna insuficiencia en la resolución judicial cuestionada y confirmó que no se encuentra justificado el despido del trabajador por la causal de abandono de trabajo, expresado por la recurrente, toda vez que no se configuró su comprobación objetiva en el procedimiento, la cual debe ser acreditada bajo prueba idónea que demuestre de forma indubitable el referido abandono.
De esta manera se declaró infundada la demanda.
Fundamentos destacados: 3. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. Sentencia 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 35/2022
Expediente N° 00349-2021-PA/TC, Lima
ADECCO CONSULTING SAC
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de febrero de 2022, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por su parte, los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada formularon unos votos singulares en el que declaran fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto Adecco Consulting SAC contra la resolución de fojas 631, de fecha 28 de agosto de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 607), Adecco Consulting SAC. interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare nula la resolución de fecha 5 de setiembre de 2018, Casación Laboral 18865-2017 Lambayeque (f. 579), dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación planteado contra la Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2017 (f. 531), expedida por la Segunda Sala Laboral de Lambayeque, que confirmó la Resolución 4, de fecha 27 de setiembre de 2016 (f. 497), emitida por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la mencionada corte, que estimó la demanda de reposición por despido fraudulento promovida en su contra por don Gerardo Manuel Camacho Cornetero.
En síntesis, alega que la resolución cuestionada ha incurrido tanto en un vicio o déficit de incongruencia como en un vicio o déficit de motivación interna, al haber estimado la demanda de reposición planteada por don Gerardo Manuel Camacho Cornetero, tras determinar que fue víctima de un despido en el que, en opinión de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no se respetó el procedimiento correspondiente. En ese sentido, considera que más allá de que formalmente se ha sustentado la estimación de aquella demanda en la existencia de un despido fraudulento, en los hechos, su justificación se basa en la existencia de un despido arbitrario. Por lo tanto, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Además, manifiesta que lo antes sintetizado, a su vez, le ha producido una objetiva indefensión material, puesto que, al desviar el debate de la cuestión litigiosa planteada por aquel extrabajador, no pudo rebatir la inexistencia de un despido arbitrario -ya que esta es una cuestión litigiosa distinta a la litis-, cuya reparación no conlleva la restitución, sino una indemnización. Consiguientemente, entiende que también se le ha vulnerado su derecho fundamental a la defensa.
Mediante Resolución 1, de fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 639), el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras determinar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues, en su opinión, la empresa demandante se ha limitado a cuestionar el mérito de lo finalmente decidido en el proceso laboral subyacente.
Mediante Resolución 9, de fecha 28 de agosto de 2020 (f. 631), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida, basándose en un argumento sustancialmente similar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de setiembre de 2018 (Casación Laboral 18865-2017 Lambayeque), dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación planteado contra la Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2017, expedida por la Segunda Sala Laboral de Lambayeque, que confirmó la Resolución 4, de fecha 27 de setiembre de 2016, emitida por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la mencionada corte, que estimó la demanda de reposición por
despido fraudulento promovida en contra de la recurrente por don Gerardo Manuel Camacho Cornetero.
Consideraciones previas
2. En el caso materia de autos, esta sala del Tribunal Constitucional advierte que de manera errónea las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; toda vez que en virtud de lo argumentado por la parte demandante, en este proceso corresponde efectuar un análisis respecto de si existió o no la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales con relación a lo resuelto en el proceso ordinario sobre el despido del que fue objeto don Gerardo Manuel Camacho Cornetero. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consagrados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
Análisis del caso concreto
3. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. Sentencia 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes.
Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
5. Así las cosas, se advierte que la cuestionada resolución de fecha 5 de setiembre de 2018 (Casación Laboral 18865-2017-Lambayeque), que declaró infundado el recurso de casación, expresó las siguientes razones que sustentan el referido fallo:
Décimo Séptimo: De acuerdo a lo anotado, corresponde señalar, lo siguiente:
● En los considerandos octavo y noveno, se estableció que el mandato de desplazamiento del demandante de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima, no se encuentra dentro los parámetros establecidos en el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues, no se encuentra dentro del criterio de razonabilidad y existe perjuicio en el trabajador.
● Se verifica que el tiempo otorgado al demandante para su traslado de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima, ha sido diminuto (tres días), atendiendo a la distancia geográfica que existe entre un lugar y otro; más aún, si dicha traslado implica una variación de vivienda, rutas de movilidad entre otros.
● No se comunicó con el “Acta de ocurrencia de hechos” sobre los detalles de su nueva situación laboral, esto es, si cumpliría las mismas funciones o si la remuneración sería la misma , teniendo en cuenta que en la ciudad de Lima el costo de vida es más alto que en algunos lugares del interior del país. Además, tampoco se le otorgó de manera efectiva el monto dinerario necesario para que pueda asumir los gastos generados por el desplazamiento indicado, pues, no resulta razonable, que se mencione que se realizará un reintegro en la suma de ciento setenta soles (S 170.00) por los gastos de movilidad e instalación, teniendo presente que dichos gastos no son los únicos, que se generan con la
variación del lugar de trabajo; más aún, si la demandada no consideró si el actor tenía o no disponibilidad de dinero para asumir el monto indicado.
Décimo Octavo: De los fundamentos expuestos, no se encuentra justificado el despido del demandante, por la causal tipificada en el inciso h) del artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en concordancia con los artículos 22° y 24° de la norma invocada, expresado por la parte demandada, toda vez que no se configuró su comprobación objetiva en el procedimiento, la cual debe ser bajo prueba idónea que demuestre de forma indubitable el referido abandono; por el contrario, se corrobora la mala fe de la demandada y el ánimo perverso, auspiciado por el engaño, evidenciándose un actuar doloso y lesivo de derechos fundamentales, por señalar que la demandante incurrió en abandono de trabajo, configurándose el despido fraudulento.
Décimo Noveno: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado por inaplicación los artículos los artículos 22°, 24° y literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En consecuencia y teniendo presente lo previsto en el considerando noveno, que se determina que la Sala Superior tampoco infraccionó por inaplicación el artículo 9° de la norma invocada, e l recurso de casación deviene en infundado.
6. Siendo así, este Tribunal Constitucional no advierte ninguna insuficiencia en la resolución judicial cuestionada, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha expuesto suficientemente las razones de su decisión; esto es, ha analizado el tópico aludido por la empresa actora -lo relativo al despido fraudulento atribuido indebidamente a su representada- y, en atención a los hechos comprobados. llegó a la conclusión de que no se encuentra justificado el despido de don Gerardo Manuel Camacho Cornetero por la causal de abandono de trabajo, expresado por la recurrente, toda vez que no se configuró su comprobación objetiva en el procedimiento, la cual debe ser acreditada bajo prueba idónea que demuestre de forma indubitable el referido abandono; adicionalmente, la sala suprema indica que se corroboró la mala fe de la empresa actora y el ánimo perverso, auspiciado por el engaño, y que se evidencia un actuar doloso y lesivo de derechos, por aducir esta que don Gerardo Manuel Camacho Cornetero incurrió en abandono de trabajo, configurándose de ese modo el despido fraudulento.
7. En este sentido, cabe concluir que en la resolución judicial que se cuestiona en el presente amparo no se advierte vicios de motivación alguno, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional y competencia para resolver el proceso judicial subyacente, razón por la cual corresponde declarar infundada la presente demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
[Continúa…]