¿El Estado puede expropiar para prestar servicios públicos y sus bienes son inembargables para ello?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Los bienes estatales, 3. Imprescriptibilidad de los bienes estatales y Expediente 00014-2015-PI/TC, 3.1. Voto singular de Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, 4. Los servicios públicos, 5. Expropiación por necesidad pública, 6. Referencias.


1. Introducción

Los bienes del Estado cuentan con cualidades especiales. La de inembargabilidad se sustenta en el artículo 73 de la Constitución peruana de 1993 y un pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a la Ley 29618; sin perjuicio a ello, surge la interrogante de por qué es así, y qué nexo existe entre ello, los servicios públicos y los derechos humanos.

En las siguientes líneas se busca darle una respuesta a esta pregunta, mediante los fundamentos que el TC ha dado y, también cómo el Estado protege sus intereses y el de todos los peruanos mediante el carácter que reviste a su propiedad y hasta dónde es oportuno que esto suceda o no.

2. Los bienes estatales

Según el artículo 3 de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, éstos pueden ser de dominio público y/o privado, por tanto, cuentan con un fin social de manera directa o indirecta respectivamente. El titular es el Estado o a una entidad pública del SNBE.

De acuerdo con Vásquez (2008), el Estado ejerce su propiedad como persona de derecho privado con sus bienes de dominio privado, pero la regulación no es con derecho civil, sino que se realiza con derecho administrativo (p. 276), por lo que sigue la línea de brindar una mejor administración pública y proteger los derechos de los administrados, en relación con el artículo 1 y 44 de la Constitución peruana.

Los bienes estatales en su conjunto, pueden ser predios e inmuebles, los primeros regulados con el SNBE y los segundos con el Sistema Nacional de Abastecimiento. Los predios estatales son los que no sean propiedad de ninguna persona, o sea, el Estado es soberano frente a los demás porque siempre será dueño de los predios sin propietario o no inscritos en el Registro de Predios.

3. Imprescriptibilidad de los bienes estatales y Expediente 00014-2015-PI/TC

Esta característica fundada en el artículo 73 de la Constitución, reviste a los bienes estatales de dominio público de manera expresa, sin embargo, ¿qué sucede con los de dominio privado?

El f. j. 28 y ss. del Expediente 00014-2015-PI/TC nos indica que realizar el contrario sensu, es decir, “obtener el sentido tácito de una norma como resultado de la negación del antecedente y consecuente de una disposición”, sería interpretar erróneamente, dado que dicho artículo no ha indicado expresiones como “sólo” o “únicamente” para que ello se pueda asumir.

Es aquí donde la Ley 29618, entra en vigor para surgir efectos y que, aunque no se modifique la Constitución, podemos incluir a la imprescriptibilidad como característica de los bienes estatales indistintamente del dominio al que pertenezcan. Esta decisión fue tomada con la mitad más uno de los votos de los magistrados del TC, es decir, cuatro a favor y tres en contra.

3.1 Voto singular de Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa

Los magistrados en mención indicaron su disconformidad con lo decidido, debido a que el derecho de propiedad tiene un carácter económico; por tanto, los límites se dan a su ejercicio mas no a su acceso. Señalan a la figura de la usucapión como medio al que personas acuden para obtener una propiedad, por lo que, si el Estado no da mayor uso a sus bienes de dominio privado, como casas o terrenos abandonados, por el periodo mayor de 10 años, las personas podrían adquirirlas legalmente, obteniendo un derecho fundamental.

Es entonces, que el Estado con la promulgación de esta norma, trata de que todos sus bienes estén protegidos de prescripciones adquisitivas de dominio de particulares, y de esta forma seguir satisfaciendo de manera directa e indirecta a los fines sociales para los cuales están destinados los bienes estales; y, ejercer los artículos 1, 2 inciso 16, 44 y 73 de la Constitución.

Cabe resaltar, que los efectos de la Ley 29618, fueron debatidos como tema 3 en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, donde se concluyó por mayoría que se puede declarar la prescripción de dominio si es que antes de la entrada en vigor de la Ley el poseedor ha cumplido con sus 10 años como establece el Código Civil de 1984.

4. Los servicios públicos

Los elementos configuradores del servicio público son: (i) material, es decir, continúo para la colectividad, sin interrupciones; (ii) subjetivo, es decir, el Estado debe prestarlo directa o indirectamente; y (iii) formal, es decir, obedecer las reglas del derecho público, esto es la Constitución, y su incumplimiento se rige por derecho administrativo, respetando los derechos fundamentales.

Algunos servicios públicos tienen el fin de satisfacer necesidades sociales y fomentar el desarrollo social, entendido como poner en primer lugar a las personas, lo que va en total relación con la dignidad humana, el fin supremo de la sociedad y el Estado peruano. Entonces los servicios públicos pueden configurarse como derechos fundamentales prestados por el Estado o privados, con constante regulación estatal.

Es el caso en que el propio Estado presta un servicio público de salud mediante sus 19 Ministerios, verbi gratia, el de Educación se hará cargo del servicio público de educación mediante un bien estatal de dominio público que tiene la calidad de inembargable para que se pueda efectivizar la ejecución de clases en dicho bien inmueble.

Por tanto, aquí existe ya la relación entre el bien estatal y el servicio público que puede ser prestado por el propio Estado o un tercero con autorización y regulación de éste, dado que mediante estas edificaciones como colegios u hospitales puede brindarse un servicio público acorde a las necesidades colectivas.

Los servicios públicos, como los bienes de dominio público, no excluyen a los administrados; asimismo, muchas veces no son de costo como el Seguro Integral de Salud o las Instituciones Educativas estatales. Y se le da la obligación y deber a los ciudadanos de cuidarlos a fin de que se pueda reducir gastos de mantenimiento que asume el Gobierno con nuestros impuestos.

5. Expropiación por necesidad pública

No es menos cierto que el Estado tiene la facultad de expropiar a las personas de sus propiedades bajo los supuestos que la misma Constitución establece, y entre las justificaciones de dichos actos están: seguridad nacional o necesidad pública. La última es la que permite que, mediante un proceso expropiatorio, el Estado pueda seguir prestando servicios públicos que ya hemos explicado a priori.

Ahora bien, el artículo 70 de la Constitución una vez más que el Estado es soberano frente a los ciudadanos por lo que puede privarlos de su propiedad mediante un procedimiento que incluye una indemnización justipreciada. Esta figura debe ser utilizada respetando el principio de legalidad administrativo y siguiendo lo establecido en el Decreto Legislativo 1192, y con total transparencia a fin de no dañar derechos.

Explicado de manera rápida, se realiza con ley expresa del Poder Legislativo a favor del Estado, a iniciativa del propio Estado en sus distintos niveles de gobierno, y previo pago del justiprecio.

6. Referencias bibliográficas

  • Constitución Política del Perú [CPP]. 1993. (Perú) Recuperado de aquí.
  • Decreto Legislativo 1192. [DL 1192]. Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. (Perú) Recuperado de aquí.
  • Expediente 00014 de 2015. [Tribunal Constitucional] Proceso de inconstitucionalidad. 10 de setiembre de 2019. Recuperado de aquí.
  • Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil. [Poder Judicial del Perú]. 08 y 09 de julio de 2016. Recuperado de aquí.
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