La duplicidad del plazo de prescripción se aplica a todos los delitos contra la Administración, lesionen o no el patrimonio del Estado [Exp. 01027-2018-76]

Fundamento destacado: 6.4. Sin embargo, aquella decisión no la comparte este Tribunal Superior, en vista de que la nueva disposición contenida en el cuarto párrafo del art. 41° de la Constitución Política (a raíz de la reforma introducida por la Ley N.° 306 50 el día 20 de agosto de 2017), ha comprendido un cambio radical en el ámbito de aplicación de la duplicidad del plazo de prescripción. Esta nueva disposición constitucional establece que la duplicidad del plazo de prescripción es aplicable para todos los delitos contra la administración pública, lesionen o no el patrimonio del Estado. Esto implica que en el caso concreto debe aplicarse la duplicidad del plazo prescriptorio de la acción penal, en tanto que el delito de omisión de actos funcionales, que se le imputa al procesado, se encuentra comprendido dentro del listado de delitos del Título XVIII del libro segundo del Código Penal, catalogados como “delitos contra la administración pública”.


Expediente: 01027-2018-76-2301-JR-PE-04
Imputado: VVVV
Delito: Omisión de actos funcionales
Agraviado: XXXX

AUTO DE VISTA

Resolución N.° 20

Tacna, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS:

Primero: (Resolución impugnada)

Es materia del grado, la apelación interpuesta por el abogado defensor de la agraviada XXXX, en contra de la resolución número trece de fecha veintitrés de junio de dos mil veintitrés, que resuelve declarar fundado el pedido de excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica del acusado VVVV y en consecuencia se dispone el archivamiento definitivo del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de omisión de actos funcionales, previsto en el primer párrafo del artículo 377° del Código Penal, en agravio del Estado-Municipalidad Provincial de Tacna y XXXX; con lo demás que contiene. Interviene como ponente el señor Bermejo Rios.

Segundo (Fundamentos de la apelación)

La parte impugnante sostiene como principal argumento que para efectos de determinar la duplicidad del plazo de prescripción debe aplicarse el artículo 41° de la Constitución Política, la cual establece que el plazo prescriptorio de la acción penal se duplica en caso de delitos cometidos contra la administración pública o el patrimonio del Estado, y siendo que en el caso de autos el delito imputado se circunscribe en un delito contra la administración pública, debe operar la duplicidad, independientemente de si cause o no lesión al patrimonio del Estado; asimismo, argumenta que por fuerza normativa debe aplicarse dicha norma constitucional por encima del art. 80° del Código Penal.

Concluye solicitando la revocatoria de la resolución recurrida y reformándolo se declare infundado el pedido de excepción de prescripción de la acción penal.

Tercero: (Naturaleza del auto apelado)

Es materia del grado la apelación del auto que declara fundado el pedido de excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica del acusado VVVV; pretendiéndose con la apelación, se revoque la resolución recurrida y reformándola se declare infundada la excepción de prescripción formulada. Es un problema de interpretación jurídica, no revistiendo complejidad.

Cuarto: (Marco normativo)

4.1. La excepción de prescripción se encuentra regulada en el numeral 1, inciso e, artículo 6° del Código Procesal Penal, y puede dedu cirse “cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena”. De ser amparada esta excepción, según el inciso 2 del artículo antes citado, el proceso será sobreseído definitivamente; asimismo, se producirán los efectos de cosa juzgada según lo prescrito en el artículo 139°.13 de nuestra Constitución.

4.2. Por su parte, el Código Penal, en su artículo 80°, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años. En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

4.3. Teniendo en cuenta las últimas líneas que señala el citado artículo, no se puede dejar de mencionar que a partir de la modificación del artículo 41° de la Constitución Política del Estado, a través de la Ley N.° 30650 publicada el veinte  de agosto de dos mil diecisiete, el plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares.

Quinto: (De los antecedentes procesales)

5.1. A fojas trescientos doce y siguientes, la defensa técnica del imputado VVVV, formula excepción de prescripción de la acción penal.

5.2. A fojas trescientos cuarenta y ocho y siguientes, obra la resolución número trece de fecha veintitrés de junio de dos mil veintitrés que declara fundada el pedido de prescripción. Contra esta resolución, la defensa técnica de la agraviada XXXX, interpone recurso de apelación.

Sexto: (Análisis del caso)

6.1. Lo relevante del caso es definir si desde la vigencia de la nueva disposición constitucional consagrada a través de la Ley N.° 30 650 que modifica el art. 41° de la Constitución Política, la duplicidad del plazo de prescripción comprende a todos los delitos contra la administración pública (Título XVIII del Código Penal), independientemente de la lesión efectiva del patrimonio del Estado conforme estipula el último párrafo del art. 80° del Código Penal y la jurisprudencia uniformizada por la Corte Suprema mediante los Acuerdos Plenarios N.° 1-2010 y 2-2011.

6.2. En tal sentido, corresponde hacer énfasis en cuanto a la dúplica del plazo de prescripción en el ámbito de la represión de los delitos cometidos por funcionarios públicos en contra de la administración pública, para tal efecto, corresponde traer a colación la norma legal estipulada en el último párrafo del art. 80° del Código Penal, que establece: “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica”. La interpretación de esta norma, tenía criterios disímiles por parte de los jueces, es por ello que mediante el Acuerdo Plenario N.º 1-2010/CJ-1167, las Salas Penales de la Corte Suprema, adoptaron el criterio de que si bien la aplicación de ese dispositivo legal se orienta al capítulo II, título XVIII, libro segundo, del Código Penal, titulado: “delitos contra la Administración Pública cometidos  por funcionarios públicos”, se resalta que no todos los delitos comprendidos allí tienen contenido patrimonial, por lo que se dispuso que en cada tipo legal se tiene que analizar si se afecta los bienes jurídicos tutelados vinculados directamente con el patrimonio público o solo afectan el correcto funcionamiento de la Administración Pública propiamente dicha.

6.3. Sobre la base de esa normativa legal y su interpretación uniformizada por la Corte Suprema, el juez de primera instancia, en el caso concreto analizó que el delito imputado al procesado VVVV, consistente en el ilícito penal de omisión de actos funcionales (prevista en el art. 377° del Código Penal), no lesiona directamente el patrimonio público del Estado. En tal sentido, se consideró que no operaba la duplicidad del plazo prescriptorio estipulado en el art. 80° de la norma penal sustantiva, y realizando el cómputo habitual de los plazos prescriptorios de la acción penal, se concluyó que la imputación dirigida contra el procesado prescribió extraordinariamente.

6.4. Sin embargo, aquella decisión no la comparte este Tribunal Superior, en vista de que la nueva disposición contenida en el cuarto párrafo del art. 41° de la Constitución Política (a raíz de la reforma introducida por la Ley N.° 306 50 el día 20 de agosto de 2017), ha comprendido un cambio radical en el ámbito de aplicación de la duplicidad del plazo de prescripción. Esta nueva disposición constitucional establece que la duplicidad del plazo de prescripción es aplicable para todos los delitos contra la administración pública, lesionen o no el patrimonio del Estado. Esto implica que en el caso concreto debe aplicarse la duplicidad del plazo prescriptorio de la acción penal, en tanto que el delito de omisión de actos funcionales, que se le imputa al procesado, se encuentra comprendido dentro del listado de delitos del Título XVIII del libro segundo del Código Penal, catalogados como “delitos contra la administración pública”.

6.5. En suma, queda desfasada la interpretación de la duplicidad que comprende solo a los delitos que lesionan de manera efectiva el patrimonio del Estado, puesto que, por mandato constitucional consagrado en el último párrafo del art. 41° de la Constitución, también alcanza a cualquier delito que se ubica en el Título XVIII del libro segundo del Código Penal (“delitos contra la administración pública”). Y si bien, tal dispositivo constitucional ha sido reformado por la Ley N.° 30650 el día 20 de agosto de 2017, al referirse a una institución de naturaleza sustantiva, como es la prescripción, rige para hechos acaecidos a partir de su vigencia, debemos tener en cuenta que los hechos materia de acusación fiscal se circunscriben en que el procesado VVVV en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna omitió convocar a elecciones municipales del Centro Poblado Nuestra Señora de la Natividad, ocurridos en el año 2017 y siendo que su función pública  como alcalde concluyó en diciembre de ese año, se infiere que hasta dicho periodo su encargatura pública como alcalde estaba obligado a cumplir con aquel deber funcional de convocar a elecciones.

6.6. En otras palabras, el delito atribuible al procesado, por su propia naturaleza, comprende un delito de comisión instantánea pero con efectos permanentes, ya que el agente genera con su comisión una situación antijurídica que permanece vigente hasta que cumpla con su deber funcional. Siendo así, en aplicación del artículo 82°, inciso 4, del Código Penal, en los de litos permanentes, el cómputo de plazo de prescripción comienza a partir del día en que cesa la permanencia. Si bien, en el caso de autos, el procesado nunca cumplió con el deber funcional de convocar a elecciones, lo cierto es que dicho deber le era atribuible durante su encargatura como alcalde provincial, por ende, somos de la posición que los efectos del delito habrían cesado hasta el día en que culminó el cargo público de alcalde, es decir, el 31 de diciembre de 2017, por tanto, resulta razonable iniciar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal a partir del 01 de enero de 2018.

6.7. Aunque se alegue que la norma constitucional analizada resulta inaplicable en virtud del principio de legalidad penal, en el sentido de que el art. 80° in fine del Código Penal aún mantiene la misma disposición normativa que sustentó la interpretación de la Corte Suprema respecto a que solo los delitos contra la administración pública que afecten el patrimonio público del Estado debe de aplicárseles la duplicidad del plazo prescriptorio. A pesar de ello, en virtud del principio de fuerza normativa de la Constitución, consideramos que las nuevas reglas sobre la duplicidad del plazo de prescripción son plenamente aplicables desde el día siguiente de su publicación, y estando a que la comisión del hecho delictivo en la presente causa ha mantenido sus efectos durante la entrada en vigencia de la nueva regulación constitucional, corresponde aplicar la duplicidad del plazo prescriptorio de la acción penal.

6.8. Conforme a lo descrito, corresponde realizar un nuevo cómputo de la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que a la fecha de suscitado el hecho delictivo el delito de omisión de actos funcionales era sancionado con una pena privativa de libertad no mayor de dos años, por lo que, el plazo de prescripción ordinaria opera a los dos años, mientras que el plazo de la prescripción extraordinaria opera a los tres años, que es el plazo que corresponde aplicar dado a la interrupción producida por las actuaciones del Ministerio Público durante el inicio de las investigaciones preliminares. A tal plazo, corresponde adicionarle tres años dada la duplicidad del plazo admitida en líneas arriba, a lo que también debe adicionarse un año, equivalente al tiempo de suspensión que genera la formalización de la investigación preparatoria (de conformidad a la nueva modificatoria de la Ley N.° 31751 ).

6.9. En ese orden de cosas, se estima que el plazo extraordinario de la prescripción, no ha vencido, debido a que el inicio del cómputo de la prescripción inició el 01 de enero de 2018, esto, porque los efectos permanentes del delito cesaron el 31 de diciembre de 2017. En consecuencia, la acción penal dirigida contra el procesado VVVV, continúa vigente; por lo que la apelación resulta fundada, siendo del caso, reformar la decisión de primera instancia y disponer la continuidad del proceso, exhortando a los órganos de primera instancia imprimir celeridad en la tramitación de la causa, bajo responsabilidad funcional.

De conformidad con el artículo 12 y 41 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Sala Penal Superior por unanimidad, resuelve:

REVOCAR la resolución número trece de fecha veintitrés de junio de dos mil veintitrés, que resuelve declarar fundado el pedido de excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica del acusado VVVV y en consecuencia se dispone el archivamiento definitivo del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de omisión de actos funcionales, previsto en el primer párrafo del artículo 377° del Código Penal, en agravio del Estado Municipalidad Provincial de Tacna y XXXX; con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA declararon infundada la misma, y los devolvieron.

Tómese razón y hágase saber.

S.S.
BERMEJO RIOS.
DE AMAT PERALTA.
FRANCO APAZA.

Descargue la resolución aquí

Comentarios: