SUMILLA: El dolo en el delito de omisión a la asistencia familiar. Conforme con la propuesta de desarrollo de doctrina jurisprudencial, la ausencia de notificación al acusado de la demanda de alimentos, en el domicilio real, consignado en el documento nacional de identidad, no constituye ausencia de dolo, como elemento del tipo del delito de omisión a la asistencia familiar. La razón es que conforme con lo antes analizado, las alegadas infracciones constitucionales no corresponden al proceso penal, pues —como se anotó—, lo que el accionante cuestiona es una acto de notificación de la demanda tramitada en la vía civil, cuyos efectos jurídicos no corresponde ser dilucidados en la vía penal. Entonces, no se constata la inobservancia de las garantías constitucionales del debido proceso, vinculada con el in dubio pro reo. Por lo que cabe desestimar su pretensión y así se declara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 639-2017, PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de noviembre dos mil veinte
VISTO: en audiencia pública, por el sistema de Google Meet, se decide el recurso de casación excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial interpuesto por HUGO CÉSAR UTURUNCO AÑAMURO contra la sentencia de vista (Resolución número dieciséis -dos mil diecisiete) emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno del treinta de marzo de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia que lo condenó como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en su forma de incumplimiento de obligación alimentaria, en perjuicio del menor identificado con iniciales A. J. U. M., representado por su madre Ruth Leonisa Machaca Huanca, a un año de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (la que quedó convertida a la pena de prestación de servicios a la comunidad, a razón de una jornada de dicha prestación por cada siete días de pena privativa de libertad impuesta, que asciende a cincuenta y dos jornadas de trabajo gratuito en las entidades que señala el artículo ciento diecinueve del Código de Ejecución Penal); fijó en la suma de doscientos soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada y sin perjuicio del pago del saldo de las pensiones devengadas que ascienden a dos mil doscientos sesenta y ocho soles con cuarenta y tres céntimos.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
1. Se atribuye al encausado HUGO CÉSAR UTURUNCO AÑAMURO haber omitido cumplir con su obligación de prestar alimentos a su hijo de iniciales A. J. U. M. y, pese a los requerimientos efectuados para el pago las pensiones devengadas por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Román, no ha cumplido.
CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES
La madre del niño, doña Ruth Leonisa Machaca Huanca, en representación de su hijo identificado con las iniciales A. J. U. M., interpuso demanda de alimentos contra el encausado Hugo César Uturunco Añamuro, conforme se registra en las copias certificadas del Expediente N.° 01400-2014-0-2111-JPFC-04, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Román.
Se emitió sentencia (Resolución número 10-2015) el siete de mayo de dos mil quince y se ordenó que el encausado acuda con una pensión de alimentos en forma mensual y adelantada de trescientos soles, la que fue declarada consentida mediante Resolución número once del veintidós de mayo de dos mil quince.
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
Ante el incumplimiento del referido encausado se practicó la liquidación de pensiones devengadas del periodo comprendido entre el seis de setiembre de dos mil catorce hasta el seis setiembre de dos mil quince, por la suma de tres mil seiscientos sesenta y ocho soles con cuarenta y tres céntimos, monto que fue requerido al encausado y, pese a encontrarse debidamente notificado, no ha cumplido con lo ordenado, motivo por el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se remitió las copias al Ministerio Público.
[Continúa…]




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