La Séptima Sala Laboral, mediante la sentencia recaída en el Expediente 3888-2019-0-1801-JR-LA-0, aclaró que es un acto de discriminación por parte del empleador el aumentar remuneraciones a los trabajadores no sindicalizados, incluso cuando el sindicato esté negociando un aumento remunerativo.
El sindicato alegó que su empleador realizó un aumento de remuneraciones, a todos los trabajadores de la suma de S/ 65.00 mensuales al sueldo básico, en virtud de una supuesta búsqueda del beneficio de todos los trabajadores; no obstante, dicho beneficio no se aplicó al personal cuya remuneración es equivalente a una remuneración mínima vital, los supervisores y los trabajadores que se encuentren inmersos en una reclamación de carácter colectivo, vale decir trabajadores afiliados al sindicato.
Por su parte, el empleador argumentó que luego de reuniones de trato directo extra proceso, y ante las negativas del sindicato de llegar a un acuerdo, decidió aumentar la remuneración de sus trabajadores en atención a un criterio de igualdad, cuyo incremento se propició compensar a los trabajadores no sujetos a negociación colectiva, que al no encontrarse representados por una organización sindical, no se encontraban en la posibilidad de negociar con el empleador, la obtención de beneficios adicionales a los establecidos en la ley y mejorar sus condiciones de trabajo.
Sin embargo, la Corte Superior comprobó que otorgó incrementos al básico a los trabajadores no sindicalizado en el importe de S/ 65.00 mensuales, sin condición alguna, sin que hasta esa fecha ni hasta ahora, exista convenio colectivo que diera solución al pliego de reclamos 2017-2018; por lo que no existe causa objetiva y razonable que justifique dicha exclusión al personal sindicalizado.
Además, comprobó que la empresa empleadora tiene la facultad de efectuar incrementos a sus trabajadores, es parte de la política de la empresa, y que desde el año 2010 hasta el año 2016 efectuaba incrementos a todos los trabajadores; sin embargo, desde el año 2017, año en que se forma el sindicato, dejó de otorgar ese beneficio a todos los trabajadores, y solo lo hizo para los trabajadores no sindicalizados, excluyendo a los sindicalizados.
Fundamento destacado: 4.16. En el presente caso, tenemos que la revisión de actuados, se advierte que la empresa demandada, en el Comunicado a los Trabajadores de Transvial Lima S.A.C., presentado por ambas partes, de fecha 04 de abril de 20186, en cuyo numeral 1°, se establece expresamente lo siguiente: “Aumento Remunerativo de S/ 65.00, al sueldo básico, con excepción del personal cuya remuneración es equivalente a una remuneración mínima vital (RMV) (conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 004-2018-TR), los supervisores (que tendrán un tratamiento diferenciado), y aquellos que estén inmersos en una reclamación de carácter colectivo. El incremento remunerativo otorgado a nuestros trabajadores, con las salvedades antes mencionadas, será de aplicación a partir del 01 de mayo del 2018, por lo que se verá reflejado en la Boleta de Pago del mes de mayo.” (sic). El subrayado es nuestro. De lo que podemos ver, que indudablemente que la empresa demandada incurre en acto de discriminación salarial en contra de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la empresa Transvial Lima SAC.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEPTIMA SALA LABORAL
EXPEDIENTE N° 03888-2019-0-1801-JR-LA-09 (S) EJE
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° DOCE
Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.–
I.- VISTOS:
En Audiencia de Vista de la Causa, llevada a cabo el día 17 de febrero de 2021, con la participación de ambas partes; e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Huatuco Soto, por lo que se emite la presente sentencia de vista.
II.- ASUNTO:
Es materia de apelación, la SENTENCIA N° 057-2020-GJGI, contenida en la resolución N° 07, de fecha 07 de agosto de 2020 1, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta sobre Incremento salarial de sesenta y cinco soles mensuales a todos los afiliados al sindicato desde el 01 de mayo 2018, así como el pago de indemnización y otros. En consecuencia, consentida o ejecutoriada que sea la resolución, dispone ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los actuados. Sin costas ni costos.
III.- FUNDAMENTACION DE AGRAVIOS:
El Sindicato demandante, en su escrito de fecha 12 de agosto de 20202, apela la sentencia, señalando como agravios, los siguientes:
3.1. Que, la sentencia da por hecho, que el Sindicato y la demandada arribaron a un acuerdo total, del pliego de reclamos 2017-2018, quedando sólo pendiente concretar el ámbito de aplicación del convenio colectivo, quebrándose dicho consenso, toda vez que expresaron que sólo aplicaría exclusivamente a 56 trabajadores-sindicalizados, hecho que no corresponde a la verdad, toda vez, que nunca existió un “acuerdo total” de dicho convenio, el que hasta la fecha, no se otorga beneficios salariales económicos a los trabajadores sindicalizados, ni otorgamiento unilateral de la empresa a favor de los afiliados.
3.2. El juez, no hace análisis alguno, sobre si los afiliados al sindicato, recibieron o no un beneficio económico por un convenio colectivo o acto unilateral de la empresa; debido a que, desde la conformación del sindicato en el año 2017 hasta la fecha, nunca recibieron un incremento salarial bajo ningún concepto.
3.3. Que el Juzgado, comete un craso error en los hechos, al señalar que no se niega el derecho de incremento salarial a los afiliados, porque en un futuro se pagará a los trabajadores sindicalizados dicho concepto, afirma un hecho que no fue corroborado y a la fecha es inexistente.
3.4. Que es erróneo, el criterio judicial, de pretender exigir que en las cartas de renuncias al sindicato de 16 trabajadores, diga literalmente “renuncio para percibir una mejora salarial que no se me otorga por mi calidad de sindicalizado”, obviamente el ejercicio a su derecho de libertad sindical negativa, se encuentra condicionado a la percepción del incremento salarial, por lo que no fue libre ni voluntario.
3.5. En cuanto a las afiliaciones, de 02 trabajadores entre 2018 y 2019, no responden a afiliaciones nuevas, sino, refiere, que por el contrario, son dos trabajadores que pertenecieron al sindicato y fueron despedidos y ante su reincorporación judicial también se reincorporaron al sindicato.
3.6. La sentencia, incurre en error de derecho, al pretender aplicar la Casaciones Laborales N° 20956-2017 y 4115-2015-Lima , que, refiere, fueron superadas por el VIII Pleno Laboral, y que es erróneo pretender aplicar al presente caso, el supuesto del derecho a la igualdad en la extensión de beneficios económicos de un convenio colectivo ratificado por un sindicato minoritario a los no afiliados, por cuanto no se está discutiendo la extensión de los beneficios obtenidos a través de un convenio colectivo que no existe, no habiendo recibido el sindicato tampoco un incremento salarial efectuado en forma unilateral de la empresa, desde el año 2017 a la fecha; mientras que el incremento salarial a los no afiliados, se realizó en mayo de 2018, siendo evidente el acto discriminatorio de la demandada, por cuanto, no señalan cuáles son las razones objetivas que sustenten el trato diferenciado para los trabajadores sindicalizado o no sindicalizado.
3.7. Que la sentencia de primera instancia, refiere, infringe el derecho a un debido proceso, al afectar la valoración razonada de los medios probatorios, no toma en cuenta el medio probatorio fundamental como es el Acta de Infracción N° 3408-2018- SUNAFIL-ILM de fecha 23 de noviembre de 2018, no hubo valoración de la prueba, y al parecer, tampoco la lectura de dicho medio probatorio, de ese modo, refiere, que se vulnera su derecho a la prueba, como parte integral del derecho a la tutela procesal efectiva.
3.8. En la sentencia, no existe argumento alguno sobre los elementos aportados por la empresa demandada, que demuestren o desacrediten los hechos investigados por la SUNAFIL que se reflejan en el Acta de Infracción, no existe justificación objetiva o razonable, por ello, la sentencia no hace mayor alusión a este medio probatorio y atina a señalar en 04 líneas que se desestima su valor probatorio porque “no ha sido notificada al empleador” “y si sí fuere oportunamente será materia de cuestionamiento administrativamente” este argumento de vaticinio no puede ser sustento para desestimar un medio de prueba.
3.9. La sentencia de primera instancia, refiere, que infringe el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, al haber transgredido el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho, por poseer deficiencias en la motivación externa e insuficiente al contrario, y que no se encuentra debidamente motivada, debido a que en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del considerando, solo realiza transcripciones literales de la norma, sin realizar un análisis del porque serían aplicables en el presente caso.
IV.- ANÁLISIS DEL CASO:
4.1. Que el artículo 370° del Código Procesal Civil que atribuye la competencia al juez superior, establece que el órgano judicial revisor no puede apartarse del objeto del proceso e inobservar el principio de congruencia por lo que está impedido de ir más allá del petitorio o de fundar su decisión en hechos distintos a los que han sido invocados por las partes, por tanto está circunscrito a lo que comprende la expresión de los agravios correspondientes, solo se puede conocer mediante la apelación los agravios que afectan al impugnante, se encuentra supeditado por lo que ha sido objeto de apelación y de agravios no encontrándose facultado para ir más allá de ese contexto.
4.2. Se advierte del escrito de demanda3, y como fue establecido en la Audiencia de Conciliación, cuya Acta de Registro corre en autos4, oportunidad en la que se estableció como pretensiones materia de juicio, los siguientes:
Pretensión Principal: a) Solicita se ordene a la demandada realice el incremento salarial de S/ 65.00 mensuales a todos los afiliados al Sindicato desde el 01 de mayo del 2018 hasta su efectivo cumplimiento; b) Se abone la suma de S/ 50,000.00 a favor del Sindicato; Como Pretensión Accesoria: c) Solicita el reintegro salarial de S/ 809.71 por cada afiliado afectado multiplicado por los 40 afectados desde mayo del 2018 hasta la fecha; d) Solicita el pago de intereses legales y el pago de costas y costos; por lo que corresponde determinar, si los agravios de la parte demandante son o no amparables.
4.3. Respecto al séptimo y noveno agravio de la parte demandante, referido a la vulneración del debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y e inexistencia de valoración razonada de los medios probatorios . Al respecto, cabe señalar, que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una de las garantías y principios de la función jurisdiccional, conforme así lo dispone el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política; y dicha garantía impone una obligación a los magistrados de fundamentar sus decisiones, es decir; justificar y explicitar las razones que sirvieron de sustento de la resolución emitida, sea que esta se trate de un auto o una sentencia.
[Continúa…]
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