¿Suscribir pronunciamiento que cuestiona a dirigente del sindicato afecta su derecho a la libertad sindical? [STC 2966-2017-PA]

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En la sentencia recaída en el Expediente 2966-2017-PA-TC, el Tribunal Constitucional señaló que los trabajadores de una institución pueden expresar públicamente su desacuerdo con respecto a las labores realizadas por el dirigente sindical del sindicato dentro de la institución.

Sobre el caso específico, un trabajador solicitó el cese de la hostilidad ejercida por su empleador al coaccionar para que los docentes del instituto suscribieran un pronunciamiento con el fin de desacreditarlo como secretario general del sindicato y desconocer su representación sindical.

El Tribunal determinó que dicho pronunciamiento se sustentó en una discrepancia de acuerdo a cómo el dirigente sindical condujo al sindicato. De esta manera, no se muestran actos de hostilización o medidas que obstaculicen las funciones sindicales. Asimismo, no se demostró que el pronunciamiento haya sido promovido por el empleador.

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Fundamentos destacados: 10. A partir de lo expuesto, este Tribunal verifica que en el referido pronunciamiento algunos docentes de la institución —en el marco de su derecho a la libertad de expresión— manifiestan únicamente su desacuerdo sobre cómo el recurrente, en su condición de secretario  general, viene conduciendo el sindicato. De modo que, más allá de declarar que desconocen su representación sindical, no se evidencian actos de hostilización por parte de los demandados conducentes a obstaculizar la labor sindical del demandante y que constituyan una amenaza a su derecho a la libertad sindical.

11. Además, se trata de un pronunciamiento emitido por un grupo de docentes nombrados y contratados del Instituto, del cual no se advierte que los demandados hayan promovido o impulsado la emisión del mismo, ni tampoco en autos obran medios probatorios que acrediten que los emplazados hayan coaccionado a los docentes para que suscriban el documento en mención, por lo que cabe concluir que el pronunciamiento fue emitido de manera libre por los referidos docentes, lo cual se corrobora con la carta notarial de fecha 1 de setiembre 2016 (folios 317 a 319) en la que se ratifican con las expresiones vertidas en dicho pronunciamiento.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02966-2017-PA/TC

En Arequipa, a los 29 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Félix Maximiliano Cruz Gutiérrez, en calidad de secretario general del Sindicato de Docentes en Educación Superior del Perú —Base Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Pedro P. Diaz”, contra la resolución de fojas 396, de fecha 15 de mayo de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente en el extremo apelado.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de diciembre de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director general (Félix Alfredo Benavente Valdivia) y el jefe de la Unidad Administrativa (Lucio Abel Romero Iruri) encargados del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Pedro P. Díaz, a fin de que se ordene el cese de los actos de hostilización y las amenazas conducentes a obstaculizar su ejercicio de la libertad sindical. Manifiesta que los demandados han incurrido en una serie de actos de obstaculización que afectan el ejercicio de su actividad sindical, por ejemplo: i) la remisión de memorándums como si, en su condición de secretario general del sindicato, existiera una subordinación con los demandados; ii) la negativa del director del Instituto de realizar la auditoría interna de la gestión institucional de los “últimos 5 años”, acordada mediante acta de conciliación extraprocesal; iii) las amenazas de retirar o reubicar el periódico mural del sindicato, así como la rotura de la parte superior del vidrio de este; y iv) las afirmaciones inapropiadas y agraviantes de don Lucio Abel Romero Iruri, quien también ha impulsado y coaccionado a docentes contratados afiliados a otro sindicato, a docentes no agremiados a ningún sindicato y a docentes nombrados de la lista perdedora de elecciones sindicales para que suscriban un pronunciamiento con el fin de desacreditarlo como secretario general del sindicato y desconocer su legítima representación sindical. Alega la vulneración de su libertad sindical.

El director general del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Pedro P. Díaz propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda  señalando que los hechos que denuncia el demandante no vulneran su derecho a la libertad sindical, puesto que constituyen acciones administrativas que, en el supuesto caso de ser ciertas, pueden ser reparadas en el ámbito administrativo, por lo que no corresponde tramitarlas en el proceso de amparo.

El procurador público del Gobierno Regional de Arequipa propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el demandante no ha demostrado con medios probatorios fehacientes los supuestos actos de obstaculización de su libertad sindical; tampoco ha demostrado que cuente con la autorización documentaria para la instalación del periódico mural.

El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 13 de julio de 2016, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 30 de diciembre de 2016, declaró fundada en parte la demanda en el extremo que alega amenazas de retiro o reubicación del periódico mural del sindicato, por estimar que la entidad demandada no dio respuesta en su oportunidad a la solicitud del sindicato sobre la autorización para colocar el periódico mural, lo cual afecta el ejercicio de la libertad sindical del demandante. Asimismo, declaró improcedente la demanda en los demás extremos alegados.

El demandante interpuso recurso de apelación solamente en el extremo alegado sobre la presunta coacción por parte del funcionario Lucio Abel Romero Iruri para que los docentes del instituto suscribieran un pronunciamiento con el fin de desacreditarlo como secretario general del sindicato y desconocer su representación sindical.

La Sala superior revisora confirmó el extremo apelado por estimar que los supuestos actos de coacción para la suscripción de documentos y su difusión a fin de cuestionar la representatividad demandante como secretario general del sindicato no tienen como objetivo impedir y obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical. Agrega que en realidad, la solicitud de cese de actos de hostilidad materia de apelación está relacionada con derechos personales del demandante no vinculados con la libertad sindical, por lo que existen vías procedimentales específicas para la protección de los derechos amenazados o vulnerados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo desestimado por el ad quem, mediante el cual el demandante pretende el cese de los actos de coacción y hostilidad al ejercicio de su derecho a la libertad sindical por parte de don Lucio Abel Romero Iruri, en su condición de jefe de la Unidad Administrativa del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Pedro P. Díaz.

2. Manifiesta que don Lucio Abel Romero Iruri ha impulsado y coaccionado a docentes  contratados afiliados a otro sindicato, a docentes no agremiados a ningún sindicato y a  docentes nombrados de la lista perdedora de elecciones sindicales para que suscriban un  pronunciamiento con el fin de desacreditarlo como secretario general del sindicato, desconocer su legítima representación sindical y convocar a una asamblea para conformar un nuevo comité electoral para realizar un nuevo proceso electoral del sindicato. Alega la vulneración de su libertad sindical.

Procedencia de la demanda

3. En primer término, cabe mencionar la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015.

4. Conforme a los presupuestos establecidos en el fundamento 15 de la referida sentencia, este Tribunal considera que, para el caso en concreto, se debe realizar un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto, ya que existe necesidad de una tutela urgente en el caso de autos, toda vez que el demandante, tanto en su demanda como durante todo el desarrollo  del presente proceso, afirma la existencia de vulneración de su derecho a la libertad sindical.

Pr tanto, dado que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad sindical, en tanto que el demandante ha alegado el impedimento de sus actividades sindicales mediante actos de intimidación a coacción para que los docentes del instituto suscriban un pronunciamiento en su contra, y conforme se señaló precedentemente y a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical, por lo que se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la vulneración de tal derecho.

Análisis del caso en concreto

6. El derecho a la libertad sindical está reconocido en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución, el cual establece:

El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
I) Garantiza la libertad sindical.

7. En la sentencia recaída en el Expediente 00008-2005-PI/TC (fundamento 27), este Tribunal tuvo oportunidad de precisar los alcances del derecho a la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. En dicha sentencia se , señaló que la libertad sindical, en su dimensión plural, garantiza la personalidad jurídica del sindicato; esto es, la capacidad que tiene una organización sindical para cumplir con los objetivos que a su propia naturaleza le corresponden, como son el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros.

8. En el presente caso, debe determinarse si los demandados han vulnerado la libertad sindical del demandante al haber “impulsado” y “coaccionado” a los docentes del instituto para que suscriban un pronunciamiento con el fin de desacreditarlo como secretario general del sindicato, desconocer su legítima representación sindical y convocar a una asamblea para conformar un nuevo comité electoral para realizar un nuevo proceso electoral del sindicato.

9. A fojas 271 y 272 obra el “Pronunciamiento del personal docente nombrado y contratado del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Pedro P. Díaz”, del cual se verifica que un grupo de docentes nombrados y contratados de este Instituto declaran desconocer al demandante como secretario general del sindicato y solicitan convocar a la asamblea para conformar un nuevo comité electoral para la realización de nuevas elecciones. Así, manifiestan que el demandante no convoca a asambleas ordinarias ni extraordinarias, emite documentos sindicales a título personal y sin autorización expresa de su base, propicia y crea un clima organizacional adverso en la institución, discrimina alpersonal docente contratado impidiéndole sufragar en el último proceso electoral del sindicato, ratifica al secretario general del CER y CEN sin haber consultado a los miembros de la base, e interfiere en el proceso del concurso para directores.

10. A partir de lo expuesto, este Tribunal verifica que en el referido pronunciamiento algunos docentes de la institución —en el marco de su derecho a la libertad de expresión— manifiestan únicamente su desacuerdo sobre cómo el recurrente, en su condición de secretario  general, viene conduciendo el sindicato. De modo que, más allá de declarar que desconocen su representación sindical, no se evidencian actos de hostilización por parte de los demandados conducentes a obstaculizar la labor sindical del demandante y que constituyan una amenaza a su derecho a la libertad sindical.

11. Además, se trata de un pronunciamiento emitido por un grupo de docentes nombrados y contratados del Instituto, del cual no se advierte que los demandados hayan promovido o impulsado la emisión del mismo, ni tampoco en autos obran medios probatorios que acrediten que los emplazados hayan coaccionado a los docentes para suscriban el documento en mención, por lo que cabe concluir que el pronunciamiento fue emitido de manera libre por los referidos docentes, lo cual se corrobora con la carta notarial de fecha 1 de setiembre 2016 (folios 317 a 319) en la que se ratifican con las expresiones vertidas en dicho pronunciamiento.

12. Por lo expuesto, debe desestimarse la presente demanda por no haberse vulnerado el derecho a la libertad sindical del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que es materia del recurso de agravio
constitucional, por no haberse acreditado la violación de derecho constitucional
invocado.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BLUME FORTINI

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FERRERO COSTA

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