Fundamento destacado: DECIMOTERCERO.- De otro lado, si bien se ha advertido alguna discrepancia en los datos consignados en las partidas de nacimiento de algunos demandantes y demandados, específicamente en cuanto al apellido materno de los demandantes y apellido paterno de los demandados, se ha consignado en algunos casos con la letra «y» griega y en otros con la «i» latina, sin embargo, al respecto, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 209° del Código Civil, en el sentido de que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona;además en una interpretación analógica de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 269° del Código Civil, los defectos puramente formales de una partida no pueden fundar el rechazo de un derecho derivado de tales documentos, cuando existe un reconocimiento expreso a la posesión del vínculo familiar reclamado,como es el caso de que los propios demandados al contestar la demanda reconocen que la señora desheredada es su hermana y los demandantes sus sobrinos; situación que corrobora el vínculo familiar derivado de las partidas aludidas, aun cuando éstas puedan contener algún error y/o imprecisión en los datos consignados.
TRIGÉSIMO SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO
EN LO CIVIL DE LIMA
EXPEDIENTE : 23362-2012-0-1801-JR-CI-36
DEMANDANTE : NORTHCOTE INOÑAN, EDUARDO ANGEL
DEMANDADO : INOÑAN VILLANUEVA, MIGUEL INOÑAN VILLANUEVA, ESTHER ELENA INOÑAN VILLANUEVA, MARIA MAGDALENA INOÑAN VILLANUEVA, SANTOS JAIME Y MARIA ELBA INOÑAN VILLANUEVA, MARIA TERESA INOÑAN VILLANUEVA, LUIS ALBERTO INOÑAN VILLANUEVA, CARLOS HUGO
MATERIA : PETICIÓN Y/O EXCLUSIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTICINCO
Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS: Resulta de la revisión de autos, que:
De la demanda.-
Por escrito de fojas 31 a 36, subsanada a fojas 101- 102, y a fojas 112-113, EDUARDO ANGEL NORTHCOTE INOÑAN, en nombre propio y en representación de sus hermanos VANESSA GIULLIANA NORTHCOTE INOÑAN y ABRAHAM ARTURO NORTHCOTE INOÑAN, interpone demanda de Petición de Herencia con la finalidad de ingresar a la masa hereditaria sobre los bienes dejados por su abuela CARMEN VILLANUEVA CAMPOS en el testamento N° 493 de fecha 18 de enero de 2012, otorgado ante notario público Wilson Canelo Ramírez, inscrito en la Partida N° 23139820 del Registro de Testamentos de los Registros Públicos, acción que interpone en representación de su madre Carmen Zoila Inoñán Villanueva, toda vez que ésta ha sido desheredada por la causante (su abuela) Carmen Villanueva Campos.
Manifiesta que la causante, su abuela Carmen Villanueva Campos falleció el 4 de julio de 2012 y que conforme al testamento N° 305 y a la modificatoria de testamento N° 493 otorgado ante el Notario Wilson Canelo Ramírez, dicha causante decidió desheredar a su madre Carmen Zoila Inoñan Villanueva; por lo que, el accionante indica que conjuntamente con sus hermanos Vanessa Giulliana Northcote Inoñan y Abraham Arturo Northcote Inoñan en calidad de descendientes de su madre tienen el derecho de ejercer la representación sucesoria, y por tanto concurrir en la masa hereditaria que su madre perdió por la desheredación. Asimismo,señala que previamente ha cumplido con invitar a conciliar a todos los coherederos y que sus tíos nombrados como albaceas Santos Jaime Inoñan Villanueva y María Elba Ynoñan Villanueva a pesar de saber la imprescriptibilidad de su pretensión, éstos desconocen su legítimo derecho a suceder a su madre, por representación sucesoria.
Funda su demanda invocando los artículos 664° y 681° del Código Civil, y el primer párrafo e inciso 5 del artículo 475° del Código Procesal Civil.
Admisión a trámite.-
Mediante resolución tres, de fecha 18 de abril de 2013, a fojas 114, se admite a trámite la demanda, en la vía del proceso de conocimiento, corriéndose el traslado de ley a los demandados, quienes se encuentran debidamente emplazadas, conforme consta de autos.
De la contestación de demanda.-
(a) Por escrito de fojas 150 a 153, los codemandados SANTOS JAIME INOÑAN VILLANUEVA y MARÍA ELBA YNOÑAN VILLANUEVA, se apersonan al proceso y contestan la demanda negándola y contradiciéndola, por cuanto señalan que el demandante conjuntamente con sus hermanos no son herederos forzosos, por tanto no les corresponde el ingreso a la masa hereditaria dejada por Carmen Villanueva Campos, precisando que para que el demandante y hermanos sean representantes sucesorios de su madre Carmen Zoila Inoñan Villanueva, ésta tiene que haber fallecido.
(b) Por escrito de fojas 165 a 170, la codemandada ESTHER ELENA YNOÑAN VILLANUEVA, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando se declare improcedente; por cuanto indica que sus sobrinos no han sido instituidos como herederos de su hermana Carmen Zoila Inoñan Villanueva, actualmente desheredada, en consecuencia y tal como se verifica de los anexos aportados en la demanda, el accionante y hermanos carecen de legitimidad para obrar, pues no se les ha instituido legalmente como herederos, pues si bien es cierto existe entroncamiento familiar con su hermana Carmen Zoila Inoñan Villanueva, también lo es que ellos no cuentan con vocación hereditaria de ésta.
(c) Por escrito de fojas 182 a 187, la codemandada MARIA TERESA INOÑAN VILLANUEVA DE TIMARCHI, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando se declare improcedente; por cuanto indica que sus sobrinos no han sido instituidos como herederos de su hermana Carmen Zoila Inoñan Villanueva, actualmente desheredada,en consecuencia y tal como se verifica de los anexos aportados en la demanda, el accionante y sus hermanos carecen de legitimidad para obrar, pues no se les ha instituido legalmente como herederos, pues si bien es cierto existe entroncamiento familiar con su hermana Carmen Zoila Inoñan Villanueva, también lo es que ellos no cuentan con vocación hereditaria de ésta.
[Continúa…]
![El plazo de prescripción para interponer la demanda de nulidad del testamento debe computarse desde el fallecimiento del testador, momento en el cual el acto adquiere publicidad y eficacia jurídica, conforme al art. 1993 del CC. [Casación 4528-2021, Ayacucho]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Fiscalías especializadas no definen la competencia de la Unidad de Flagrancia. Inaplican Protocolo aprobado por DS 26-2025-JUS [Expediente 5711-2025-91]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si la declaración del agraviado resulta coherente, persistente, circunstanciada y corroborada —al reconocer que el procesado subió armado al camión, lo agredió físicamente y participó en la sustracción del vehículo y de la mercadería—, ello evidencia una participación dolosa y concertada, y no un acto carente de intención delictiva ni una mera intimidación [RN 415-2025, Lima Este, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aunque la encausada expresó su conformidad para arribar a la conclusión anticipada, esta no resulta válida, dado que el tribunal debió considerar la magnitud del estado puerperal en la imputada (control de legalidad), pues ello es necesario para determinar la imputabilidad en el delito atribuido (parricidio o infanticidio) [RN 829-2025, Lima Norte, ff. jj. 10, 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Municipio solo deberá pagar S/360 000 por daño moral y psicológico a padres y hermanas de niño de 12 años que murió cuatro días después de caerse de un tobogán que se encontraba en mal estado y sobrepasaba la altura de 1.5 m permitida para juegos infantiles; sin embargo, ya no deberá pagar S/650 000 ordenados en primera instancia por daños (biológico, moral y por pérdida de la oportunidad de elegir un proyecto de vida) generados al menor, pues, al fallecer sin haberse ejercido la acción indemnizatoria, no pudo transmitir su derecho a sus sucesores [Exp. 02800-2021-0-2501-JR-CI-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Las redes sociales de servidores públicos (aunque sean de titularidad personal) —si son usados para la difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo— son foros públicos de debate, opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de transparencia (Colombia) [Sentencia T-149/25, ff. jj. 180-181]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-11-218x150.jpg)
![Desalojo: Aunque el vencimiento del plazo pactado del arrendamiento se produjo 11 años antes del envío y la recepción de la carta notarial mediante la cual se requirió la entrega del bien, es con este último acto que recién se dio por concluido el contrato, convirtiendo a la arrendataria en poseedora precaria [Exp. 03135-2025-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vivienda-casa-propiedad-posesion-separacion-bienes-compraventa-hipoteca-herencia-vender-contrato-civil-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VIVO] Clase modelo sobre indignidad y desheredación. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/POST-CLASE-MODELO-ALDO-SANTOME-SANCHEZ-LPDERECHO-218x150.png)


![El trabajador que solicita la nulidad del despido no se encuentra liberado de su carga probatoria, sino que tiene la obligación de aportar indicios razonables del despido [Casación Laboral 18431-2023, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)

![La indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un despido incausado, no puede equiparse a las remuneraciones que se dejaron de percibir por esta causa de despido [Casación 18589-2023, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-desconcierto-trabajador-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)



![Reglamento del Sistema de Notificaciones Jurisdiccionales del Tribunal Constitucional [RA 009-2026-P/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-2-LPDerecho-218x150.jpg)



![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)





![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)


![Reglamento del Sistema de Notificaciones Jurisdiccionales del Tribunal Constitucional [RA 009-2026-P/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-2-LPDerecho-100x70.jpg)
![El plazo de prescripción para interponer la demanda de nulidad del testamento debe computarse desde el fallecimiento del testador, momento en el cual el acto adquiere publicidad y eficacia jurídica, conforme al art. 1993 del CC. [Casación 4528-2021, Ayacucho]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-100x70.jpg)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Diferencias entre el régimen de sociedad de gananciales y la copropiedad [Casación 1304-2016, Arequipa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/casa-civil-desalojo-remate-ocupacion-precaria-bienes-sociales-matrimonio-divorcio-terreno-construccion-testamento-4-LPDerecho-324x160.png)