Fundamento destacado: DECIMOTERCERO.- De otro lado, si bien se ha advertido alguna discrepancia en los datos consignados en las partidas de nacimiento de algunos demandantes y demandados, específicamente en cuanto al apellido materno de los demandantes y apellido paterno de los demandados, se ha consignado en algunos casos con la letra «y» griega y en otros con la «i» latina, sin embargo, al respecto, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 209° del Código Civil, en el sentido de que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona;además en una interpretación analógica de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 269° del Código Civil, los defectos puramente formales de una partida no pueden fundar el rechazo de un derecho derivado de tales documentos, cuando existe un reconocimiento expreso a la posesión del vínculo familiar reclamado,como es el caso de que los propios demandados al contestar la demanda reconocen que la señora desheredada es su hermana y los demandantes sus sobrinos; situación que corrobora el vínculo familiar derivado de las partidas aludidas, aun cuando éstas puedan contener algún error y/o imprecisión en los datos consignados.
TRIGÉSIMO SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO
EN LO CIVIL DE LIMA
EXPEDIENTE : 23362-2012-0-1801-JR-CI-36
DEMANDANTE : NORTHCOTE INOÑAN, EDUARDO ANGEL
DEMANDADO : INOÑAN VILLANUEVA, MIGUEL INOÑAN VILLANUEVA, ESTHER ELENA INOÑAN VILLANUEVA, MARIA MAGDALENA INOÑAN VILLANUEVA, SANTOS JAIME Y MARIA ELBA INOÑAN VILLANUEVA, MARIA TERESA INOÑAN VILLANUEVA, LUIS ALBERTO INOÑAN VILLANUEVA, CARLOS HUGO
MATERIA : PETICIÓN Y/O EXCLUSIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTICINCO
Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS: Resulta de la revisión de autos, que:
De la demanda.-
Por escrito de fojas 31 a 36, subsanada a fojas 101- 102, y a fojas 112-113, EDUARDO ANGEL NORTHCOTE INOÑAN, en nombre propio y en representación de sus hermanos VANESSA GIULLIANA NORTHCOTE INOÑAN y ABRAHAM ARTURO NORTHCOTE INOÑAN, interpone demanda de Petición de Herencia con la finalidad de ingresar a la masa hereditaria sobre los bienes dejados por su abuela CARMEN VILLANUEVA CAMPOS en el testamento N° 493 de fecha 18 de enero de 2012, otorgado ante notario público Wilson Canelo Ramírez, inscrito en la Partida N° 23139820 del Registro de Testamentos de los Registros Públicos, acción que interpone en representación de su madre Carmen Zoila Inoñán Villanueva, toda vez que ésta ha sido desheredada por la causante (su abuela) Carmen Villanueva Campos.
Manifiesta que la causante, su abuela Carmen Villanueva Campos falleció el 4 de julio de 2012 y que conforme al testamento N° 305 y a la modificatoria de testamento N° 493 otorgado ante el Notario Wilson Canelo Ramírez, dicha causante decidió desheredar a su madre Carmen Zoila Inoñan Villanueva; por lo que, el accionante indica que conjuntamente con sus hermanos Vanessa Giulliana Northcote Inoñan y Abraham Arturo Northcote Inoñan en calidad de descendientes de su madre tienen el derecho de ejercer la representación sucesoria, y por tanto concurrir en la masa hereditaria que su madre perdió por la desheredación. Asimismo,señala que previamente ha cumplido con invitar a conciliar a todos los coherederos y que sus tíos nombrados como albaceas Santos Jaime Inoñan Villanueva y María Elba Ynoñan Villanueva a pesar de saber la imprescriptibilidad de su pretensión, éstos desconocen su legítimo derecho a suceder a su madre, por representación sucesoria.
Funda su demanda invocando los artículos 664° y 681° del Código Civil, y el primer párrafo e inciso 5 del artículo 475° del Código Procesal Civil.
Admisión a trámite.-
Mediante resolución tres, de fecha 18 de abril de 2013, a fojas 114, se admite a trámite la demanda, en la vía del proceso de conocimiento, corriéndose el traslado de ley a los demandados, quienes se encuentran debidamente emplazadas, conforme consta de autos.
De la contestación de demanda.-
(a) Por escrito de fojas 150 a 153, los codemandados SANTOS JAIME INOÑAN VILLANUEVA y MARÍA ELBA YNOÑAN VILLANUEVA, se apersonan al proceso y contestan la demanda negándola y contradiciéndola, por cuanto señalan que el demandante conjuntamente con sus hermanos no son herederos forzosos, por tanto no les corresponde el ingreso a la masa hereditaria dejada por Carmen Villanueva Campos, precisando que para que el demandante y hermanos sean representantes sucesorios de su madre Carmen Zoila Inoñan Villanueva, ésta tiene que haber fallecido.
(b) Por escrito de fojas 165 a 170, la codemandada ESTHER ELENA YNOÑAN VILLANUEVA, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando se declare improcedente; por cuanto indica que sus sobrinos no han sido instituidos como herederos de su hermana Carmen Zoila Inoñan Villanueva, actualmente desheredada, en consecuencia y tal como se verifica de los anexos aportados en la demanda, el accionante y hermanos carecen de legitimidad para obrar, pues no se les ha instituido legalmente como herederos, pues si bien es cierto existe entroncamiento familiar con su hermana Carmen Zoila Inoñan Villanueva, también lo es que ellos no cuentan con vocación hereditaria de ésta.
(c) Por escrito de fojas 182 a 187, la codemandada MARIA TERESA INOÑAN VILLANUEVA DE TIMARCHI, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando se declare improcedente; por cuanto indica que sus sobrinos no han sido instituidos como herederos de su hermana Carmen Zoila Inoñan Villanueva, actualmente desheredada,en consecuencia y tal como se verifica de los anexos aportados en la demanda, el accionante y sus hermanos carecen de legitimidad para obrar, pues no se les ha instituido legalmente como herederos, pues si bien es cierto existe entroncamiento familiar con su hermana Carmen Zoila Inoñan Villanueva, también lo es que ellos no cuentan con vocación hereditaria de ésta.
[Continúa…]