Diferencias entre «actos de investigación urgentes e inaplazables» y «actos materiales con vocación de probanza» [Apelación 95-2023, Del Santa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Octavo. El ordenamiento procesal, conforme a la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional[2], reconoce el principio de emplazamiento de los sujetos procesales y la posibilidad de contradicción en la realización de los actos de investigación. Se debe precisar que no se trata de que la participación de la defensa técnica constituya un presupuesto de validez del acto de investigación. En realidad, es suficiente que se ofrezca la posibilidad, vía notificación, de que los legítimos interesados puedan participar en las diligencias bajo la estricta dirección del fiscal.

De otro lado, también es importante distinguir los actos de investigación urgentes e inaplazables de los actos materiales con vocación de probanza. En los primeros, es prescindible el emplazamiento previo, por razones obvias. En los segundos, es ineludible la convocatoria de los sujetos procesales, en particular de la defensa técnica del imputado. La urgencia e inaplazabilidad de los actos de investigación —como es el caso de la declaración espontánea de los testigos directos—no impiden su ampliación o incluso su rehacimiento. Pero esto no debe depender de la estrategia litigiosa, sino del encumbramiento de los derechos fundamentales que sean de imposible recuperación posterior.


Sumilla. La declaración testimonial espontánea y el derecho de contradicción en la fase de investigación. Apelación infundada. En fase de investigación preparatoria rige de manera general el principio de emplazamiento de los sujetos procesales y la posibilidad de contradicción. El mandato del principio se satisface con la sola notificación de los sujetos procesales. Sin embargo, conforme al artículo 338.1 del Código Procesal Penal, existen circunstancias excepcionales que habilitan al Ministerio Público para prescindir de la comunicación y participación de los sujetos procesales en las diligencias de investigación. Estas excepciones guardan estrecha relación con los casos en los que existe un testimonio espontáneo, que resulta imperativo recibir.

En el caso, la Fiscalía recibió unilateralmente —sin comunicar a los demás sujetos procesales— la declaración del Testigo en Reserva n.o 01-2019, que adquirió tal calidad por temor a la afectación de su integridad física y su vida. Es notorio que debió procederse de tal manera para evitar la amenaza real a la persona del testigo denunciante, asegurar que la diligencia se llevara a cabo con normalidad y esta pueda servir para el éxito de la investigación. De este modo, es claro que el proceder fiscal halla amparo en la normativa procesal citada y en las exigencias constitucionales de protección de la vida e integridad de la persona humana. El déficit de contradicción, por lo demás, puede ser colmado en momentos posteriores de la investigación y, de ser el caso, en el juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 95-2023, DEL SANTA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado JOSÉ ANTONIO MENDOZA CHÁVEZ[1] (foja 40) contra el auto de primera instancia, del diecisiete de abril de dos mil veintitrés (foja 33), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundado el pedido de tutela de derechos (foja 1), interpuesto con el fin de que se decrete la nulidad y la
exclusión del acta de declaración del Testigo en Reserva n.o 01-2019, en la investigación que se sigue contra el mencionado encausado por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través del escrito pertinente (foja 1), el encausado JOSÉ ANTONIO MENDOZA CHÁVEZ dedujo tutela de derechos, con el fin de que se decrete la nulidad y la exclusión del acta de declaración del Testigo en Reserva n.o 01-2019, cuya realización habría vulnerado el derecho de defensa. El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria, por decreto del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (foja 18), programó la audiencia y estableció los apercibimientos correspondientes. Sin embargo, la audiencia se reprogramó para el diecisiete de abril del dos mil veintitrés, según el decreto del diez de
abril del mismo año (foja 25).

Segundo. La audiencia de tutela de derechos se llevó a cabo en la fecha reprogramada, con participación del Ministerio Público y el encausado —que ejerció su propia defensa—. También se sometieron a debate los fundamentos de la solicitud, según el acta respectiva (foja 27). Después, el Juzgado de Investigación Preparatoria emitió el auto del diecisiete de abril de dos mil veintitrés (foja 33), por el que declaró infundado el pedido de tutela de derechos.

Tercero. Contra la decisión de primera instancia, el encausado interpuso recurso de apelación (foja 40). Afirmó que el acto de investigación cuestionado vulneró de manera concreta el derecho a la participación en las diligencias, el derecho a la igualdad de armas, el derecho de contradicción y el principio de legalidad, debido a que la programación de la diligencia de declaración del testigo en reserva no se sustentó en una providencia o disposición ni se notificó a las partes. Denunció que la decisión del a quo contravino normas convencionales, constitucionales y legales, así como la jurisprudencia suprema instituida en el Recurso de Apelación n.o 37-2022/Suprema. En ese sentido, solicitó que se revoque el auto de primera instancia, se declare fundada la solicitud de tutela de derechos y, finalmente, se anule y excluya de la investigación el acta de declaración del Testigo en Reserva n.o 01-2019.

Por auto del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (foja 45), se concedió el recurso de apelación y se remitieron los actuados a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema 

Cuarto. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 405 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación, del veinticinco de julio de dos mil veintitrés (foja 33 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación. Las partes procesales fueron instruidas sobre su admisión; así lo evidencia el cargo de notificación (foja 36 del cuaderno supremo).

Quinto. A continuación, se expidió el decreto del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (foja 37 del cuaderno supremo), que señaló el martes veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés como data para la audiencia de apelación.

Sobre esto se comunicó a los sujetos procesales, conforme al cargo respectivo (fojas 38 y 39 del cuaderno supremo).

Sexto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista, dentro del plazo concedido por el numeral 7 del artículo 420 del Código Procesal Penal.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Séptimo. El mandato de congruencia exige delimitar el pronunciamiento del Tribunal Supremo. De acuerdo con los motivos del recurso de apelación, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la declaración del Testigo en Reserva n.o 01-2019 ha de ser excluida de la investigación por infringir derechos fundamentales.

Octavo. El ordenamiento procesal, conforme a la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional[2], reconoce el principio de emplazamiento de los sujetos procesales y la posibilidad de contradicción en la realización de los actos de investigación. Se debe precisar que no se trata de que la participación de la defensa técnica constituya un presupuesto de validez del acto de investigación. En realidad, es suficiente que se ofrezca la posibilidad, vía notificación, de que los legítimos interesados puedan participar en las diligencias bajo la estricta dirección del fiscal.

De otro lado, también es importante distinguir los actos de investigación urgentes e inaplazables de los actos materiales con vocación de probanza. En los primeros, es prescindible el emplazamiento previo, por razones obvias. En los segundos, es ineludible la convocatoria de los sujetos procesales, en particular de la defensa técnica del imputado. La urgencia e inaplazabilidad de los actos de investigación —como es el caso de la declaración espontánea de los testigos directos—no impiden su ampliación o incluso su rehacimiento. Pero esto no debe depender de la estrategia litigiosa, sino del encumbramiento de los derechos fundamentales que sean de imposible recuperación posterior.

Noveno. Ahora bien, como igualmente se reconoce en la jurisprudencia referenciada, el emplazamiento y la posibilidad de contradicción no son mandatos absolutos, ceden ante circunstancias excepcionales. Así pues, conforme al numeral 1 del artículo 338 del Código Procesal Penal, la participación de los sujetos procesales en las diligencias de investigación está condicionada, alternativamente, a que sea útil para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación y a que no impida la pronta y regular actuación de la diligencia. Estas excepciones guardan estrecha relación con los casos en los que existe un testimonio espontáneo, que resulta imperativo recibir —dejando constancia de ello, como lo permite el numeral 2 del artículo 164 del código adjetivo, y con la ulterior comunicación de la declaración a los investigados—. En ese sentido, las actuaciones fiscales unilaterales, que prescinden de la participación de los sujetos procesales, son perfectamente posibles y válidas, siempre que alguna de las circunstancias excepcionales que describe el citado código adjetivo esté debidamente sustentada o su concurrencia sea notoria a partir de los datos concretos del caso.

[Continúa…]

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[1] Ante la existencia de homónimos, conforme al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, se precisa el número del documento nacional de identidad del encausado: 32136876.

[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Apelación n.o 37-2022/Suprema, del catorce de noviembre de dos mil veintidós, fundamento de derecho tercero, literal E.

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