Fundamento destacado: CUARTO. Antes de señalar si al actor le corresponde el reconocimiento del régimen laboral privado sujeto al Decreto Legislativo N° 728, por tener la condición de un obrero municipal, al haber predominado la actividad manual sobre la intelectual, se debe tener presente lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina, en relación a que el obrero municipal es aquel trabajador en el que las actividades manuales prevalecen por sobre las intelectuales, situación distinta a la de los empleados, en el que prevalece la labor intelectual.
Sobre esta distinción, la doctrina refiere:
(…) por trabajador manual hay que entender a quién aplica su esfuerzo directamente a la materia o a la máquina o herramienta que opera sobre la materia; por trabajador intelectual, en cambio, hay que entender a quién, de una u otra forma, maneja signos de materia, tales como el lenguaje oral o escrito, los dibujos o esquemas, las fórmulas matemáticas, etc. Todo trabajo humano es inteligente de suyo, en el sentido de que el puro manejo de las cosas como realidades, característico del hombre, exige la inteligencia (Zubiri); por otro lado, todo trabajo intelectual exige una exteriorización, un efecto sobre el medio exterior al sujeto que trabaja. Pero, aun gradual, la distinción es muy real, e importante para el régimen de trabajo, en nuestro Derecho y en el comparado; de ella derivan diferencias notables, pese a la tendencia hacia la igualación, en las condiciones de trabajo (…)23 (énfasis nuestro).
Es decir, un trabajador empleado es aquel que, de alguna u otra forma, no aplica su esfuerzo directamente sobre la materia o a la máquina o herramienta que opera sobre la materia, como sí lo hace un obrero, sino que maneja signos de materia tales como el lenguaje oral o escrito, los dibujos o esquemas, las fórmulas matemáticas. Sin embargo, ello no significa que el trabajo intelectual no importe un esfuerzo físico o, viceversa, que el trabajo manual no implique en modo alguno una actividad intelectual. Lo que importa, para distinguir uno de otro, es la prevalencia de una actividad sobre la otra. Si prevalece la actividad intelectual estaremos ante un empleado y si, por el contrario, prevalece la actividad manual por sobre la intelectual, estaremos ante un obrero.
Sumilla. PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES. Un empleado es aquel que, de alguna u otra forma, no aplica su esfuerzo directamente sobre la materia o a la máquina o herramienta que opera sobre la materia, como sí lo hace un obrero, por lo que si prevalece la actividad intelectual estaremos ante un empleado y si, por el contrario, prevalece la actividad manual por sobre la intelectual, estaremos ante un obrero, correspondiéndole que se le aplique lo establecido en el artículo 37 de la LOM.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 21134-2021, LIMA
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497
Lima, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veintiún mil ciento treinta y cuatro, guion dos mil veintiuno, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Álvaro Ernesto Ramírez Siancas contra la sentencia de vista, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, que revoca la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara infundada en todos sus extremos, con lo demás que contiene.
II. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
2.1. El recurso de la parte demandante ha sido declarado procedente por la siguiente causal:
i) Infracción normativa material del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
III. ANTECEDENTES DEL CASO RELEVANTES PARA LA CUESTIÓN JURÍDICA A DILUCIDAR POR ESTA SALA SUPREMA
3.1. Mediante escrito de demanda, el demandante solicita la invalidez de los contratos administrativos de servicios – CAS desde el 01 de noviembre de 2014 con vinculo vigente, inclusión a planillas, se contrate el seguro vida y pago de beneficios sociales por la suma de S/13,506.00, más intereses legales y costos del proceso.
3.2. En la sentencia de primera instancia, el a quo declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena el pago de los beneficios sociales por la suma de S/7,829.17, pues determina que el actor es un obrero municipal que no debió suscribir contratos administrativos de servicios – CAS y que de conformidad al artículo 37 de la LOM, le correspondía suscribir contrato bajo el régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, ya que la demandada no ha logrado acreditar de modo alguno que su función desempeñada por el actor sea de dar charlas de los programas de sensibilización sobre el medio ambiente y manualidades en materias recicladas, sino mas bien considera lo señalado por el actor en la audiencia de juzgamiento sobre que sus funciones consistían en el recojo de material reciclable como papel, cartón, plástico, etc, funciones que son realizadas de manera manual y en la vía pública, asimismo que contaba con un uniforme de trabajo que es usado por los obreros de las entidades municipales.
3.3. En La sentencia de vista, el ad quem revoca la sentencia apelada que declara fundada la demandada y, reformándola, la declara infundada en todos sus extremos, al determinar que las funciones de sensibilizador es una actividad que se enmarca dentro de la condición de empleado y no de obrero, ya que para el desarrollo de dicho cargo se requiere contar con las aptitudes y condiciones de naturaleza intelectual, por lo que sus contratos administrativos de servicios – CAS resultan haber sido celebrados válidamente.
IV. CONSIDERANDO
PRIMERO. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley N° 29497, Ley Procesal de Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa deben estar relacionadas directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada.
En cuanto a la infracción normativa material de los artículos 37 de la Ley N° 27972 , Ley Orgánica de Municipalidades.
SEGUNDO. Se tiene que el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (vigente desde el veintiocho de mayo de dos mil tres), indica lo siguiente:
Artículo 37.- Régimen Laboral
Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.
Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
Como vemos, en las municipalidades coexisten dos regímenes laborales consistentes en el régimen público aplicable a los funcionarios y empleados; y, el régimen privado aplicable a los obreros municipales. Respecto de las diferencias entre obreros y empleados, verificamos las siguientes:
a) Por el régimen, pues el legislador ha establecido que el régimen laboral de los obreros es el de la actividad privada, conforme se desprende, por citar algunos ejemplos, de la Ley N° 27972, Ley Org ánica de Municipalidades y de la Ley N° 30889, Ley que preci sa el régimen laboral de los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales; mientras que el de los empleados es el público; y,
b) Por la naturaleza de sus actividades, así la doctrina señala que es empleado aquel que realiza labores predominantemente intelectuales, y obrero el que efectúa actividades preponderantemente manuales.1 La doctrina nacional también menciona que el obrero es aquel que labora preponderantemente en contacto con materias, mientras que el empleador lo hace, preponderantemente con símbolos.
TERCERO. En el caso de autos, las instancias de mérito han determinado que el demandante ha laborado como sensibilizador desde el 01 de noviembre de 2014 hasta la actualidad, mediante contratación administrativa de servicios – CAS, sin embargo, dan un fallo distinto en relación a la naturaleza del cargodesem peñado por el actor, pues para el juzgado es un obrero, sin embargo, para la Sala es un empleado, al señalar que para dicho cargo se requiere contar con las aptitudes y condiciones de naturaleza intelectual.
CUARTO. Antes de señalar si al actor le corresponde el reconocimiento del régimen laboral privado sujeto al Decreto Legislativo N° 728, por tener la condición de un obrero municipal, al haber predominado la actividad manual sobre la intelectual, se debe tener presente lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina, en relación a que el obrero municipal es aquel trabajador en el que las actividades manuales prevalecen por sobre las intelectuales, situación distinta a la de los empleados, en el que prevalece la labor intelectual.
Sobre esta distinción, la doctrina refiere:
(…) por trabajador manual hay que entender a quién aplica su esfuerzo directamente a la materia o a la máquina o herramienta que opera sobre la materia; por trabajador intelectual, en cambio, hay que entender a quién, de una u otra forma, maneja signos de materia, tales como el lenguaje oral o escrito, los dibujos o esquemas, las fórmulas matemáticas, etc. Todo trabajo humano es inteligente de suyo, en el sentido de que el puro manejo de las cosas como realidades, característico del hombre, exige la inteligencia (Zubiri); por otro lado, todo trabajo intelectual exige una exteriorización, un efecto sobre el medio exterior al sujeto que trabaja. Pero, aun gradual, la distinción es muy real, e importante para el régimen de trabajo, en nuestro Derecho y en el comparado; de ella derivan diferencias notables, pese a la tendencia hacia la igualación, en las condiciones de trabajo (…)23 (énfasis nuestro).
Es decir, un trabajador empleado es aquel que, de alguna u otra forma, no aplica su esfuerzo directamente sobre la materia o a la máquina o herramienta que opera sobre la materia, como sí lo hace un obrero, sino que maneja signos de materia tales como el lenguaje oral o escrito, los dibujos o esquemas, las fórmulas matemáticas. Sin embargo, ello no significa que el trabajo intelectual no importe un esfuerzo físico o, viceversa, que el trabajo manual no implique en modo alguno una actividad intelectual. Lo que importa, para distinguir uno de otro, es la prevalencia de una actividad sobre la otra. Si prevalece la actividad intelectual estaremos ante un empleado y si, por el contrario, prevalece la actividad manual por sobre la intelectual, estaremos ante un obrero.
QUINTO. En relación a lo resuelto por las instancias de mérito, pues se tiene que la sentencia de primera instancia ha amparado la demanda reconociendo al actor con la condición de obrero municipal, deviniendo su contratación CAS en invalida y, en consecuencia, le corresponde ser reconocido como obrero permanente bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el 01 de noviembre de 2014 en adelante, al amparo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades; sin embargo el ad quem desestima la demanda, declarándola infundada al determinar que la labor desempeñada por el actor es una de naturaleza intelectual y compleja por lo que no debe ser considerado como obrero, ello tomando en consideración de preferencia los contratos y las labores para las que fue contratado el actor, las cuales se enmarcan en la realización de campañas de segregación de residuos, programas, charlas, talleres, manualidades, etc.
SEXTO. De lo expuesto, se tiene que, este Supremo Tribunal no comparte el criterio adoptado por el ad quem, pues en relación a la función que desempeña el actor para la demandada de sensibilizador, se tiene que es una de carácter permanente y propio a los servicios que presta la municipalidad, pues conforme se ha determinado por el a quo, la demandada no ha logrado comprobar con medio probatorio idóneo que el actor haya realizado las funciones por las cuales fue contratado, sino más bien, en base al principio de primacía de la realidad se debe tomar por cierto lo expuesto por el actor en la audiencia de juzgamiento y en lo que se evidencia en las tomas fotografías, pues al actor se lo ve realizando funciones de barrido, limpieza, recojo de residuos sólidos, reciclaje, entre otros, donde se aprecia que sus funciones eran manuales; en esa misma línea, se tiene sendas sentencias del Tribunal Constitucional donde se establece que los obreros municipales donde predomina la función manual se encuentran amparados por lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su contratación debe darse solo mediante el régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado y no mediante otro tipo de contrato, como se ha dado en el presente caso. Siendo ello así, la infracción material deviene en fundada.
SÉTIMO. En virtud a lo señalado, la correcta aplicación de la norma material denunciada implica reconocer al demandante en la condición de obrero adscrito al régimen del Decreto Legislativo N° 728, por todo el periodo laborado; por lo que se declara fundado el recurso de casación del demandante, se casa la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, se confirma la apelada que declaró fundada la demanda.
V. DECISIÓN
Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Álvaro Ernesto Ramírez Siancas; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia emitida en primera instancia, que declara fundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el demandante contra la Municipalidad Distrital de Surquillo, sobre pago de beneficios sociales; y los devolvieron. Ponente señora Yalán Leal, Jueza Suprema.
S.S.
CASTILLO LEÓN
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
YALÁN LEAL
ATO ALVARADO
FERNÁNDEZ CONCHA