Diferencia entre los daños reparables patrimoniales y no patrimoniales [RN 2721-2013, Ucayali]

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Fundamento destacado: 3.2. Al respecto, es necesario tener en consideración el daño civil generado a la víctima con la perpetración del delito materia de autos, el cual debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Los daños patrimoniales, consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada; y los daños no patrimoniales, se encuentran circunscritos a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales —no patrimoniales—, tanto de las personas naturales y jurídicas como de entes colectivos: en éste orden de ideas. dada a la naturaleza del ilícita incriminado y del daño causado, valorando los efectos negativos de carácter no patrimonial derivados de la concreta conducta incriminada al encausado, y de la consecuente lesión en la salud de la agraviada generada por la perpetración del ilícito en grado de tentativa a su vida, se ha determinado que la reparación civil impuesta no guarda relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 2721-2013, UCAYALI

Lima, doce de Junio de dos mil catorce.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la parte civil, contra la resolución de fojas seiscientos cuarenta y uno, de fecha diecisiete de Julio del año dos mil trece; en el extremo que fijó en cinco mil nuevos soles, la reparación civil que deberá pagar el condenado Jesús Esteban Borja, por el delito de feminicidio en grado de tentativa a favor de la agraviada Reyna Margarita Rivera Rojas: interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cevallos Vegas: y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

1.1. La defensa técnica de la parte civil, en su recurso de nulidad peticiona se incremente la reparación civil impuesta a la suma de diez mil nuevos soles, fundamentado lo siguiente: a) que no se ha tomado en cuenta el lucro cesante, pues la agraviada ha dejado de percibir remuneraciones pues antes de los hechos laboraba como empleada en un restaurante: b) no se ha evaluado el daño emergente, al no tomarse en cuenta las gastos incurridos por la agraviada en su recuperación: y, c) no se ha analizado el daño moral causado a la agraviada generado por el impacto psicoemocional que padeció por lo hechos acaecidos.

[Continúa…]

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