Fundamento destacado. Sexto. A la vez, de acuerdo con el factum descrito, se establece que, entre los delitos de pánico financiero y difamación agravada existe un concurso real heterogéneo.
Lea también: El delito de pánico financiero, por Valentín Soto Llerena
La publicación en redes sociales y cartas abiertas de noticas falsas y alarmantes, vinculadas con el supuesto fraude de USD 20 000 000 (veinte millones de dólares) de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A., da lugar al ilícito de pánico financiero; por su parte, haber atribuido individualmente a Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis Alfredo León Castro y Joel Siancas Ramírez, la sustracción y desfalco de este dinero, si bien se enmarca en el mismo contexto delictivo, tiene relevancia jurídica propia y atenta contra un bien jurídico diferente, esto es, el honor, por lo que se aprecia delito de difamación.
En ese sentido, se materializaron ilícitos autónomos y no se verificó unidad de acción.
De este modo, las condenas por ambos delitos dieron cumplimiento al principio de legalidad.
Sumilla: Difamación agravada, pánico financiero, ne bis in idem y concurso de delitos. En el caso, no se verifica la triple identidad para concluir que se vulneró el principio ne bis in idem.
Si bien el querellado HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA fue sentenciado en distintas ocasiones por pánico financiero y difamación agravada, no se trata de los mismos hechos punibles.
Tampoco se advierte el mismo fundamento, pues, en los delitos aludidos, los bienes jurídicos y el objeto de protección penal son distintos.
En la difamación se protege el honor, mientras que en el pánico financiero se tutela el orden financiero y monetario.
A la vez, de acuerdo con el factum descrito, se establece que entre los delitos de pánico financiero y difamación agravada existe un concurso real heterogéneo.
La publicación en redes sociales y cartas abiertas de noticas falsas y alarmantes, vinculadas con el supuesto fraude de USD 20 000 000 (veinte millones de dólares) de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A., da lugar al ilícito de pánico financiero; por su parte, haber atribuido individualmente a Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis Alfredo León Castro y Joel Siancas Ramírez, la sustracción y desfalco de este dinero, si bien se enmarca en el mismo contexto delictivo, tiene relevancia jurídica propia y atenta contra un bien jurídico diferente, esto es, el honor, por lo que se aprecia delito de difamación.
Se materializaron ilícitos autónomos y no se verificó unidad de acción. De este modo, las condenas por ambos delitos dieron cumplimiento al principio de legalidad.
En consecuencia, esta Sala Penal Suprema observa que no se contravino el principio ne bis in idem; además, entre los delitos de difamación agravada y pánico financiero subyace un concurso real heterogéneo.
De este modo, el recurso de casación formalizado será declarado infundado y la sentencia de vista no será casada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1197-2019, Sullana
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA contra la sentencia de vista del doce de abril de dos mil dieciocho (foja 251), emitida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia de primera instancia del doce de septiembre de dos mil diecisiete (foja 128), en cuanto lo condenó como autor del delito contra el honor-difamación agravada, en agravio de Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis Alfredo León Castro, Joel Siancas Ramírez y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A.; fijo la suma de S/ 200 000 (doscientos mil soles) a favor de los cuatro primeros agraviados e impuso trescientos sesenta y cinco días de pena de multa, que la revocó en el extremo de la pena suspendida y, reformándola, le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva, integró el extremo de la reparación civil y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Mediante escrito del cinco de junio de dos mil trece (foja 1), Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis Alfredo León Castro, Joel Siancas Ramírez y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A. formularon querella por el delito de difamación agravada contra HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA.
Segundo. Se llevó a cabo el juicio oral; sin embargo, a través del auto del dieciocho de abril de dos mil diecisiete (foja 76), HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA fue declarado reo contumaz.
Posteriormente, se reanudaron las audiencias, según las actas concernidas (fojas 79, 82, 84, 95, 99, 103, 105, 108, 111, 114, 117, 121, 124 y 126).
Después, mediante la sentencia del doce de septiembre de dos mil diecisiete (foja 128), el Juzgado Penal Unipersonal condenó a HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA como autor del delito de difamación agravada, en agravio de Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis Alfredo León Castro, Joel Siancas Ramírez y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A., a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años, a trescientos sesenta y cinco días de pena de multa, y fijó en S/ 200 000 (doscientos mil soles) el monto de la reparación a favor de Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis Alfredo León Castro y Joel Siancas Ramírez, a razón de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) para cada uno.
Tercero. Contra la citada sentencia, los querellantes Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis Alfredo León Castro, Joel Siancas Ramírez y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A., así como el querellado HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, interpusieron recursos de apelación del dieciocho de septiembre de dos diecisiete y del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (fojas 195 y 207, respectivamente).
Las impugnaciones fueron concedidas por auto del tres de noviembre de dos mil diecisiete (foja 236). Se dispuso elevar los actuados al superior en grado.
Cuarto. En la audiencia concernida, según el acta respectiva (foja 249), se efectuó el debate entre las partes procesales intervinientes.
Por un lado, los querellantes Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis Alfredo León Castro, Joel Siancas Ramírez y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A. solicitaron que “se varíe la condena y se considere que se trata de delito masa, se incremente la reparación civil [sic]”; por otro lado, el querellado HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA afirmó que “los argumentos […] han sido evaluados en una anterior sentencia [sic]”, también aseveró que “solo ha emitido juicios de valor respecto a la utilización de los recursos de una entidad financiera [requirió] que se revoque la sentencia y se le absuelva [sic]”.
Seguidamente, a través de la sentencia de vista del doce de abril de dos mil dieciocho (foja 251), la Sala Penal Superior resolvió lo siguiente:
a. Confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA como autor del delito de difamación agravada, en agravio de Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis Alfredo León Castro, Joel Siancas Ramírez y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A., a trescientos sesenta y cinco días de pena de multa y fijó en S/ 200 000 (doscientos mil soles) el monto de la reparación civil.
b. Revocó la misma sentencia en el extremo que le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años y, reformándola, le aplicó tres años de pena privativa de libertad efectiva.
c. Integró la indicada sentencia y fijó S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A.
Quinto. En las sentencias de primera y segunda instancia se declaró probado lo siguiente:
a. En principio, HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA fue director ejecutivo de la Asociación Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación, así como administrador de la página web http.justiciasincorrupción.org y de diversos blogs vinculados.
b. En esas condiciones, desde marzo de dos mil trece, elaboró y propaló noticias falsas que afectaron el honor de Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis Alfredo León Castro, Joel Siancas Ramírez y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A., les atribuyó actos deshonrosos y publicó lo siguiente:
b.1. “Habrían desfalcado más de 20 millones de dólares en agravio de CMAC-SULLANA, en los más de veinte años que tienen los mismos funcionarios en sus cargos [sic]”.
b.2. “Para que no pueda denunciar el desfalco de más de 20 millones de dólares en agravio de CMAC de Sullana en los más de 20 años que se encuentran atornillados en sus cargos los gerentes y presidente de directorio de la CMAC Sullana, ha formulado denuncias contra el querellado para impedir las mismas [sic]”.
b.3. “Basta ya de tanta corrupción de la CMAC Sullana, el Poder Judicial y el Ministerio Público [sic]”.
c. Con el propósito de darle mayor difusión, vinculó de manera continua su página web y el blog respectivo a otras redes sociales, como Twitter, Google y otras.
d. A la vez, el seis de abril de dos mil quince, se constató que, mediante carta abierta del veinticinco de diciembre de dos mil trece, publicada en su blog Justicia sin Corrupción,
dirigida a numerosas personalidades (funcionarios públicos, miembros de la iglesia, etcétera), apuntó lo siguiente:
Volverá a encubrir al presidente del directorio de la CMAC Sullana Joel Siancas Ramírez quien ha llevado todo el dinero desfalcado al extranjero y quien pertenece a una cuestionada logia de masones quienes tienen esclavizado a nuestro país en forma secreta en la más espantosa corrupción […].
Sexto. Posteriormente, frente a la aludida sentencia de vista, HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA promovió el recurso de casación del tres de mayo de dos mil dieciocho (foja 269), en que invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.
Mediante auto del siete de mayo de dos mil dieciocho (foja 308), la impugnación se declaró inadmisible.
§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema
Séptimo. Mediante ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Queja número 385-2018/Sullana, del catorce de enero de dos mil diecinueve (foja 313), esta Sala Penal Suprema declaró fundada la queja interpuesta por HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA.
En esta resolución, por un lado, se precisó:
Es patente que la decisión del Tribunal Superior, respecto de la pena de multa, no importó un acto de ejecución de lo juzgado —a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria—, sino una definición de cómo debía cumplirse la pena de multa, de su marco temporal y cuotas, lo que está debidamente reglado (artículo 44 del Código Penal).
Asimismo, la potestad nulificante de un Tribunal de Apelación o de Casación está circunscripta, primero, a la pretensión del impugnante; y, segundo, puede ejercerse de oficio cuando se trata de nulidades insubsanables que generan una lesión relevante a una de las partes (indefensión material).
Por otro lado, respecto al interés casacional, se indicó:
Se invocó la vulneración del clásico efecto negativo de la cosa juzgada material: ne bis in idem, en función a que por los mismos hechos se siguió otro proceso, pero por delito de pánico financiero.
Este punto merece un desarrollo jurisprudencial específico, en el que debe correlacionarse los hechos y la tipicidad resultante en ambas causas, así como si se está ante un concurso real o ante un concurso ideal de delitos. Los datos aportados por el impugnante son suficientes para su debida apreciación respecto del fondo del asunto.
Octavo. Luego, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se emitió el auto de calificación del veintiuno de abril de dos mil veinte (foja 110 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.
Se puntualizó la necesidad de evaluar —desde la perspectiva constitucional del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva— si se infringió el principio ne bis in idem y, además, si entre los delitos de difamación agravada y pánico financiero existió un concurso real o ideal.
Noveno. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según las cédulas respectivas (fojas 114 y 115 en el cuaderno supremo).
Posteriormente, se emitió el decreto del tres de marzo de dos mil veintiuno (foja 127 en el cuaderno supremo), que señaló el diez de marzo del mismo año como fecha para la audiencia de casación.
Décimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión pública. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Como se indicó, se declaró bien concedido el recurso de casación planteado por HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA por las causales contenidas en el artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.
En virtud de ello, los motivos a dilucidar son los siguientes: primero, la presunta infracción del principio ne bis in idem y, segundo, si entre los delitos de difamación agravada y pánico financiero existe concurso real o ideal.
[Continúa…]

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