El delito de pánico financiero, por Valentín Soto Llerena

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Sumilla: 1 Los delitos financieros; 2. El delito de pánico financiero; 2.1. Tipicidad objetiva; 2.2. Conducta típica; 2.3 Bien jurídico tutelado; 2.4 Sujeto activo; 2.5 Sujeto pasivo; 2.6 Tipicidad subjetiva; 2.7 Consumación; 2.8 Circunstancias agravantes; 2.9 Pena.


1. Los delitos financieros

La delincuencia económica-financiera ha avanzado considerablemente en los últimos años gracias al desarrollo de la tecnología. Es por eso que este tipo de delitos merece una mayor atención por la doctrina para una adecuada regulación penal.

Estos hechos deben ser de preocupación por parte de las autoridades para implementar mecanismos de prevención y de represión; por parte de la comunidad jurídica para dotar de herramientas a los legisladores para una adecuara legislación y a las entidades financieras para tomar cartas en el asunto como reforzar su sistema de protección para evitar pérdidas millonarias que pudieran afectar a la económica nacional[1].

Al respecto, nuestra legislación penal peruana consciente de esta situación ha tipificado un conjunto de delitos sobre esta materia dentro del Título X “Delitos contra el orden financiero y monetario”, Capítulo I “Delitos financieros”.  Entre ellos, se encuentra el delito de pánico financiero.

2. El delito de pánico financiero

El delito de pánico financiero se encuentra tipificado en el artículo 249 del Código Penal. Este tipo penal ha sido objeto de dos reformas legislativas. La primera modificación al texto original[2] se realizó el 26 de febrero de 2003, a través de Ley 27941 y, la segunda, el 19 de julio 2018, mediante la Ley 30822[3], la misma que entró en vigencia el 1 de enero de 2019.

La actual redacción del tipo penal de este delito es la siguiente:

Artículo 249.- Pánico Financiero

El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o a una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio o consejo de administración, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público; o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores.

La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese.

2.1 Tipicidad objetiva

Este delito se configura cuando el sujeto activo, a sabiendas, produce alarma en la población propalando intencionalmente información falsa atribuyendo a una empresa del sistema financiero, de seguros, o empresas que operan con fondos públicos, cualidades o situaciones de riesgo que provoquen alarma en el mercado financiero y generen el peligro de retiros de depósitos o el retiro o redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión.

La información difundida debe ser absolutamente falsa. Y la divulgación de dicha información falsa debe ser por cualquier medio de comunicación social (v. gr: prensa, radio, televisión, internet, etc.), con la posibilidad de llegar -dicha información falsa- hacia un sinnúmero de personas.

El comportamiento necesario para la configuración del tipo objetivo viene dado por la propalación de noticias falsas, con la posibilidad de producir el efecto requerido[4].

Con respecto al medio por la cual se difunde la noticia falsa, el tipo penal no es especifico ni mucho menos exige una determinada forma, por la cual, se admite cualquier forma y/o medio idóneo capaz de causar zozobra en la población.

2.2 Conducta típica

El delito de pánico financiero constituye una modalidad financiera, donde básicamente lo que se pretende sancionar es la propalación de noticias falsas con la finalidad de afectar la estabilidad del sistema financiero. En este sentido, resulta fundamental, en cuanto a su tipificación, dos aspectos: primero, conocimiento falso de la noticia; y, segundo, el resultado posible que se pueda producir en el ámbito financiero.

La Real Academia Española (RAE) define el término producir como originar, ocasionar[5] y propalar como divulgar, difundir algo oculto[6]; en consecuencia, a efectos de una buena hermenéutica del tipo penal, la conducta típica de este delito debe ser entendido como la acción de originar o crear, en el presente caso, una situación de alarma, temor, incertidumbre y desconfianza en la población, mediante una noticia falsa, sobre la solidez de una determinada institución financiera que opera con fondos públicos, así como también atribuir una cualidad o situaciones de riesgo a estas entidad que generen el peligro de retiro de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financiero de ahorro o de inversión[7].

2.3 Bien jurídico tutelado

Este delito tiene como bien jurídico mediato, objeto de protección, al orden económico diseñado constitucionalmente, y como objeto de protección con función representativa al sistema crediticio[8]. En este sentido, podemos decir que el bien jurídico protegido es el sistema financiero[9].

En efecto, el delito de pánico financiero tiene por finalidad proteger la estabilidad del sistema financiero[10].

2.4 Sujeto activo

En principio, según la redacción del primer párrafo del tipo penal, estamos ante un delito de dominio[11]. Es decir, un tipo penal abierto. Esto quiere decir que cualquier persona puede ser autor de este delito.

Con respecto al segundo y tercer párrafo del artículo 249, en atención a las circunstancias agravantes, que exige una determinada cualidad[12] o característica específica, el circulo de autores es reducido. Es decir, solo un grupo de personas con determinadas cualidades o condiciones pude ser autor de este injusto penal. 

2.5 Sujeto pasivo

El sujeto pasivo de este delito es la colectividad o la sociedad, porque la propalación de la noticia falsa y el estado de alarma y zozobra recaen directamente sobre la sociedad.

La entidad financiera solo sería la perjudicada de la acción delictiva. Y esta situación, le permitiría a la entidad, a nivel procesal, considerarse como agraviada, y como tal puede constituirse en parte o como actor civil[13].

2.6 Tipicidad subjetiva

El delito de pánico financiero es un delito doloso. Es decir, el sujeto debe comprender que la noticia difundida es falsa y el impacto que esto genera en la sociedad.

Tomando en cuenta esta circunstancia, se puede admitir el dolo eventual en la posibilidad que el sujeto se representa el resultado como probable y toma una actitud indiferente a la eventual producción. En este caso, el sujeto no desea el resultado, pero acepta el riesgo.

2.7 Consumación

Para la consumación del delito de pánico financiero, en sus inicios, se exigía el retiro masivo de fondos de las instituciones financieras[14]. Sin embargo, en la actualidad, a raíz de las diversas modificaciones, ya no se requiere el retiro masivo de fondos, sino solo la posibilidad.

En consecuencia, la consumación del delito se produce con la sola conducta de producir alarma y zozobra en la población capaz de producir un peligro potencial de retirar fondos masivos de depósitos, o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión[15].

Esta característica convierte a este tipo penal en un delito de peligro concreto, porque la acción descrita en el tipo penal causa un peligro real al bien jurídico[16].

2.8 Circunstancias agravantes

Según la redacción del tipo penal, al ser un delito especial o de infracción de deber impropio, presenta circunstancias agravantes genéricas y cualificas, en relación a las características del sujeto activo. Estas agravantes son:

    1. Si el agente es miembro del directorio o consejo de administración, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público;
    2. Si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores.
    3. Si es un exfuncionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese.

2.9 Pena

La penalidad que prevé el delito de pánico financiero comprende la pena privativa de libertad y los días multas.

La pena prevista para este delito (tipo base) oscila entre no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Y la primera y segunda agravante, que es por la condición del autor, la pena oscila entre no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa.


[1] Cfr. Ugaz Sánchez-Moreno, José y Ugaz Heudebert, Francisco (2017). Delitos económicos, contra la administración pública y criminalidad organizada, 1ª ed., Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, p. 53.

[2] El artículo original del delito de pánico financiero es:

 Artículo 249.- El que produce alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier institución bancaria, financiera u otras que operan con fondos del público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

[3] Urquizo Olaechea, José (2010). Código Penal, Tomo I, Lima: Idemsa, pp. 788-789

[4] Reyna Alfaro, Luis M. (2002). Manual de derecho penal económico. Parte general y parte especial, Lima: Gaceta Jurídica, p. 542.

[5] Real Academia Española (2021). Diccionario de la lengua española. Consultado en: https://dle.rae.es/producir?m=form

[6] Real Academia Española (2021). Diccionario de la lengua española. Consultado en: https://dle.rae.es/propalar

[7] Cfr. Bramont-Arias Torres, Luis Alberto (2003). En: Actualidad Jurídica, N° 144, Lima: Gaceta Jurídica.

[8] Iberico Catañeda, Luis Fernando (2002). El delito de pánico financiero. En: Revista de Derecho & Sociedad, N° 19, Lima: Pontificia Universidad del Perú, Fondo Editorial, p. 177.

[9] Ugaz Sánchez-Moreno, José y Ugaz Heudebert, Francisco (2017). Delitos económicos, contra la administración pública y criminalidad organizada, 1ª ed., Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, p. 69.

[10]  Ugaz Sánchez-Moreno, José y Ugaz Heudebert, Francisco (2017). Delitos económicos, contra la administración pública y criminalidad organizada, 1ª ed., Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, p. 68.

[11] Los delitos de dominio son aquellos [tipos penales] que son cometidos por cualquier persona: Villavicencio Terreros, Felipe (2006). Derecho penal. Parte general, Lima: Grijley, p. 306. Mayores detalles de los delitos de dominio: Mir Puig, Santiago (2016). Derecho penal. Parte general. 10ª edición actualizada y revisada, Barcelona: Editorial Reppertor; García Cavero, Percy (2019). Derecho penal. Parte general, 3ª edición corregida y actualizada, Lima: Ideas; Bramont-Arias Torres, Luis Miguel (2002). Manual de derecho penal. Parte general (incluye “principios reguladores del Código penal”), 2da edición, Lima: Editorial y Distribuidora Libros S.A.

[12] Ugaz Sánchez-Moreno, José y Ugaz Heudebert, Francisco (2017). Delitos económicos, contra la administración pública y criminalidad organizada, 1ª ed., Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, p. 69.

[13] Iberico Catañeda, Luis Fernando (2002). El delito de pánico financiero. En: Revista de Derecho & Sociedad, N° 19, Lima: Pontificia Universidad del Perú, Fondo Editorial, p. 170.

[14] Ver: Reyna Alfaro, Luis M. (2002). Manual de derecho penal económico. Parte general y parte especial, Lima: Gaceta Jurídica, p. 542.

[15] Cfr. Bramont-Arias Torres, Luis Alberto (2003). En: Actualidad Jurídica, N° 144, Lima: Gaceta Jurídica.

[16] Villavicencio Terreros, Felipe (2006). Derecho penal. Parte general, Lima: Grijley, p. 312.

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