Sumario: 1. Introducción, 2. Ubicación normativa del procedimiento de devolución, 3. ¿Qué debo tener en cuenta?, 3.1. La devolución es única, 3.2. La subsanación tiene límites, 3.3. No hay traslado de la acusación subsanada, 4. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
A propósito de las observaciones formales y las decisiones judiciales, suele ocurrir con relativa frecuencia que se devuelven los requerimientos acusatorios al Ministerio Público, otorgándole un plazo de cinco días para la subsanación correspondiente (art. 352.2 NCPP).
Sin embargo, luego de ello acontecen algunas situaciones que merecen atención, como las devoluciones reiteradas, los excesos en los pronunciamientos fiscales subsanando los defectos o cómo se realiza la notificación del requerimiento acusatorio corregido por el Ministerio Público.
Estas tres problemáticas son abordadas en el presente artículo, a fin de contribuir con alternativas de solución.
2. UBICACIÓN NORMATIVA DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN
El procedimiento de devolución del requerimiento acusatorio para su subsanación, se encuentra previsto en el artículo 352, inciso 2, del Código Procesal Penal:
Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, lo de lo cual se reanudará. En los demás casos, el fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el fiscal, en caso contrario resolverá el juez mediante resolución inapelable.
En este artículo se norma el procedimiento de devolución del requerimiento de acusación fiscal, ante los defectos advertidos en la audiencia preliminar.
3. ¿QUÉ DEBO TENER EN CUENTA?
3.1 La devolución es única
No es correcto que el juez de garantías devuelva una y otra vez el requerimiento acusatorio porque considera que el fiscal no corrigió o subsanó debidamente, tampoco porque luego de la primera subsanación advierta “nuevos defectos”.
De acuerdo con el destacado procesalista penal, Gonzalo Del Río (2021):
[L]a audiencia preliminar que se ocupa del control formal tiene que ser ágil y no debe presentar mayores problemas, no tiene sentido devolver la acusación para luego las partes planteen un nuevo control formal que obligue a una segunda subsanación, integración o corrección de la acusación. Además, el debate contradictorio es indispensable porque promueve una visión más justa y completa de los defectos de la acusación. (p. 163)
Devolver la acusación, de forma reiterada, solo da cuenta de una voluntad implícita de forzar un cambio en los términos imputativos, que no es la idea de la etapa intermedia, como tampoco existe fundamento legal para ello (el juez de investigación preparatoria no tiene esa facultad). Incurrir en este ilícito procedimiento solo significa una vulneración o amenaza al principio acusatorio; el fiscal penal es el titular de la acción penal y, por tanto, los defectos que presente su tesis solo perjudican su pretensión.
La Corte Suprema ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la extralimitación del juez de garantías al momento de devolver el requerimiento acusatorio y forzar cambios en la tesis del Ministerio Público. Nos referimos a la Casación 1450-2017, Huánuco:
El Juez de la Investigación Preparatoria, sin atender a los límites y sentido de las mociones reguladas en el artículo 350, apartado 1, de la Ley Ritual, y en base a un análisis probatorio a partir de lo cual estimó la inexistencia de pruebas acerca de elemento “[…] para ser destinadas a la elaboración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas…”, según exige el artículo 296-B del Código Penal, amparó la observación de las partes acusadas y dispuso que se adecue el tipo penal acusado y, como es obvio, parcialmente los hechos —lo que es grave—. (…)
El Juez de Investigación Preparatoria quebrantó la norma procesal y afectó los poderes de persecución del Ministerio Público concretados en la acusación fiscal y en el objeto del proceso. La garantía del debido proceso, al alterar, esencialmente la legalidad procesal penal, ha sido inobservada.
Entonces, ¿qué hacer si el fiscal no subsanó debidamente o la defensa vuelve a observar la acusación?
El artículo 352.2 del Código Procesal Penal, en su parte final señala que “si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el fiscal, en caso contrario resolverá el juez mediante resolución inapelable”. Ergo, interpretando esta norma procesal, podemos dar respuesta a la pregunta planteada:
a) Queda claro que el procedimiento de devolución concluye cuando la audiencia se reanuda (previa notificación de la acusación subsanada). No existe más discusión sobre los mismos puntos, el Ministerio Público tiene oligopolio de la acción penal, por lo que no cabe insistir en modificar su posición. Sus errores, al final de cuentas, perjudican la tesis acusatoria, en tanto la defensa podrá hacerlo valer en su defensa de fondo.
b) Caso contrario, es decir, si subsisten las observaciones o se formulan otras, el juez debe resolverlas en el acto mismo de la audiencia (no procede otra devolución ni otra suspensión de la audiencia). La decisión judicial —que debe respetar el principio acusatorio— es inapelable.
La persistencia de una acusación defectuosa, desde el punto de vista formal, puede ser comunicada al órgano de Control Interno del Ministerio Público. Esto debido al “rol que cumple el fiscal en el proceso, la dilación que genera su conducta procesal (sobre todo en los procesos con reos en cárcel) y la deslegitimación del nuevo proceso penal” (Ángel Gómez, 2020, p. 86).
3.2 La subsanación tiene límites
Del otro lado, están las extralimitaciones que puede cometer el Ministerio Público luego de haberse devuelto su requerimiento para efectuar ciertas aclaraciones. Como es evidente, una vez que el juez ordena la subsanación de ciertos puntos, éste los precisa en su resolución (oral, por cierto) para que el fiscal los absuelva dentro del plazo de cinco días hábiles.
Este mandato judicial, sobre los defectos a subsanar imponen límites muy específicos al Ministerio Público, de los no se puede desvincular. Es decir, no puede ir más allá y utilizar la devolución del requerimiento para realizar otros cambios, fuera del mandato judicial. Por ejemplo, aprovechar para ingresar un nuevo medio de prueba, inexistente en el requerimiento original.
Realizar este tipo de acciones, no solo desnaturaliza la norma procesal que autoriza la devolución de los requerimientos acusatorios (art. 352.2 NCPP), pues solo debe ocurrir para puntos muy concretos, sino que además operaría una mala fe procesal y se utilizaría esta figura para hacer modificaciones sustanciales o incorporar nuevos medios de prueba. Sobre este ilícito actuar, cabe precisar lo siguiente:
a) Las modificaciones sustanciales están proscritas desde el artículo 351.3 del Código Procesal Penal, que en su parte final advierte que “el fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial (…)”. Este precepto solo le permite realizar cambios desde el plano formal (precisión del hecho, aclaración de nombres o fechas, etc.). Cabe recordar, que este tipo de modificaciones tampoco puede diferir de los hechos –o personas- incluidas en la disposición de formalización, conforme lo ordena el artículo 349.2 NCPP.
La Corte Superior de Justicia Penal Especializada, emitió el Acuerdo Plenario 5-2019-CSJPE –de reciente publicación-, respecto a esta temática, resaltó lo siguiente:
De producirse la devolución del requerimiento acusatorio al Ministerio Público debido a una decisión jurisdiccional emitida en el marco de la fase oral del control de acusación, esa decisión autoriza al fiscal a realizar las modificaciones, aclaraciones o integraciones ordenadas en la resolución que dispuso la devolución, o aquellas que no sean sustanciales, vale decir que no se refieran a temas vinculados a los siguientes tópicos: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 344.1 NCPP.
De igual manera, la Casación 862-2018, Lima (3-6-2021):
En la subsanación de la acusación escrita de fojas setecientos veintidós, de ocho de julio de dos mil, el fiscal provincial insistió en las cuatro valorizaciones respecto del alcalde Bardales Ruiz [folio cuatro] y su rol en once cargos puntuales. En cuanto al gerente de administración y finanzas municipal, encausado recurrente Puruguay Bueno, expresamente –en el literal d) del folio seis– hizo referencia a las Valorizaciones Uno y Dos. Sin embargo, desde ya es de aclarar que tal subsanación tenía como fundamento la necesidad de formular algunas precisiones, no a replantearla por completo ni introducir cambios radicales de su contenido inicial, de suerte que no podía estimarse que excluyó tales cargos (Valorizaciones tres y cuatro) de la acusación primigenia –además, no podía hacerlo pues implicaban una disminución del factum acusatorio ya formalizado, y sobre el cual expresamente no lo denunció o afirmó–.
b) El fiscal solo tiene una oportunidad para incorporar medios probatorios, y esta cuando formula su acusación fiscal, luego se entiende precluida esa facultad (salvo casos de prueba nueva). Lo mismo ocurre con la defensa, en tanto su única oportunidad de ofrecer medios de prueba es con motivo del artículo 350 del Código Procesal Penal.
Entonces, permitir que el fiscal introduzca —de contrabando— algún medio de prueba diferente al de su requerimiento original, estará incurriendo en un procedimiento ilegal que puede ser denunciado ante su órgano de Control Interno, en tanto significa un atentado al derecho de defensa e igualdad de armas. Por tanto, corresponde a las defensas técnicas, verificar que el nuevo requerimiento no contenga estas sorpresas.
3.3 No hay traslado de la acusación subsanada
Ciertos Juzgados han entendido que el requerimiento fiscal subsanado debe ser materia de traslado a las partes procesales, a efectos de que la observen si así lo estiman. Esta práctica es equivocada, en tanto supone reactivar un procedimiento que ya precluyó con el traslado de la acusación primigenia (original), y que estaba autorizada por el artículo 350.1 NCPP.
No ocurre lo mismo con el procedimiento de devolución del requerimiento acusatorio, aquí —una vez corregido por el fiscal—, solo procede notificar a las partes que el fiscal ha emitido su requerimiento subsanatorio y emplazar a las partes para la continuación de la audiencia de control.
Consideramos, entonces, que se trata de un mero acto de comunicación a las partes procesales, no de un acto de traslado, que supondría conceder el plazo de 10 días a las partes para que presenten defensas de forma o de fondo. Desde luego, el principio de legalidad procesal se impone y no puede interpretarse esta acción como un acto de traslado sino solo como un acto informativo, de mera comunicación, en tanto entraríamos en un círculo vicioso donde se harían tantas observaciones y tantas subsanaciones ad infinitum, a sabiendas que este procedimiento —de devolución y/o subsanación— es único.
4. CONCLUSIONES
- El procedimiento de devolución del requerimiento acusatorio, debe tratarse de una actuación breve y simple: (i) la devolución es única –irrepetible-, (ii) los defectos advertidos y cuya subsanación ordena el juez de investigación preparatoria, impone límites al pronunciamiento del Ministerio Público. No puede ir más allá de esos puntos específicos; hacerlo constituye una irregularidad y desnaturalización del procedimiento; (iii) tampoco es admisible un acto de traslado del requerimiento acusatorio subsanado, solo es posible notificarlo como un acto informativo, de mera comunicación a las partes.
- Es importante, en coherencia con lo explicado, que tanto los fiscales como los jueces –y también los abogados defensores- coadyuven a la ejecución de buenas prácticas en las audiencias de control de acusación, siendo un deber implícito de todos que, por ejemplo, los defectos formales de una acusación terminen convirtiéndose en debates de fondo o sesiones infinitas que solo generan dilaciones innecesarias.
- Así pues, como bien afirma el profesor Salinas Siccha (2014):
Los fiscales tienen la obligación de ser diligentes y cuidadosos al momento de efectuar un requerimiento fiscal, no obstante, en la etapa intermedia, los vicios o errores formales de un requerimiento de sobreseimiento o de acusación, puestos en evidencia, deben ser corregidos para evitar que la decisión judicial devenga en inválida. (p. 105)
5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
- GÓMEZ VARGAS, Ángel (2020). El retiro de la acusación en la etapa intermedia y otros aspectos problemáticos del control de la acusación. Lima: RZ Editores.
- DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo (2021). La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Lima: Pacífico.
- SALINAS SICCHA, Ramiro (2014). La etapa intermedia y resoluciones judiciales. Lima: Grijley.
Sobre el autor
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Abogado por la Universidad Señor de Sipán (Chiclayo).
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Maestrando en Derecho con mención Ciencias Penales por la Universidad Santiago
Antúnez de Mayolo (UNASAM, Huaraz)
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Exasistente en función fiscal.
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Coautor de obras colectivas como:
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Delitos contra la administración de justicia (Pacífico, 2019).
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Prisión preventiva. Problemas actuales (Grijley, 2020).
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Delitos de acoso genérico, acoso y chantaje sexual (Pacífico, 2020).
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Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal. Tomo II. (Ministerio de Justicia, 2021)
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Autor de diversos artículos en materia penal y procesal penal, en las principales
revistas y portales jurídicos del Perú.
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Ponente en diversos eventos académicos a nivel nacional.
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Abogado litigante en casos penales.