Suprema explica qué es la «acusación fiscal», su naturaleza, requisitos y elementos [Casación 862-2018, Lima]

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Fundamento destacado. Tercero. […] 1. La acusación es el acto de postulación del Ministerio Público mediante el cual introduce, fundadamente, la pretensión penal y, en su caso —si no existe actor civil constituido en autos o no se ha renunciado al ejercicio de la acción civil o comunicado que se hará en sede jurisdiccional civil—, la pretensión civil. Es, propiamente, una petición dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal (incluida una consecuencia accesoria) y, en su caso, una reparación civil a una persona, que previamente ha de haber sido procesada o inculpada formalmente mediante la Disposición de Formalización de la investigación preparatoria, por la comisión de un hecho punible de carácter histórico que se afirma ha cometido.

2. Desde la perspectiva objetiva, como enseña GIMENO SENDRA, la acusación escrita, en cuanto introduce la pretensión procesal, tiene lo siguiente: (i) una petición —referida a que no se puede imponer una pena no solicitada por la acusación, aunque este punto es relativo en orden a la legalidad de lo solicitado por la Fiscalía—, (ii) un título de condena —o, mejor dicho, un título acusatorio, referido a la pena, en cuya virtud el órgano jurisdiccional, en principio, no puede imponer una sanción penal correspondiente a un delito (título de condena) distinto al objeto de acusación— y (iii) un hecho o fundamentación fáctica —que es el elemento esencial por excelencia, por el que está vedado al órgano judicial incorporar un hecho nuevo o distinto del fijado en la acusación; no se trata el “hecho jurídico” pues rige el principio “iura novit curia” (limitado bajo el requisito de identidad u homogeneidad del bien jurídico), sino uno tal como sucedió en la historia— [Derecho Procesal Penal, 1ª Edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2012, pp. 690-691].

3. La acusación escrita, sin perjuicio de su requisito de fondo, referido a la exigencia de “sospecha suficiente” (artículo 344, numeral 1, del Código Procesal Penal), contiene varios requisitos de forma, establecidos en el artículo 349 del citado Código. Es de destacar, de cara a este examen casacional, (i) la fundamentación fáctica que se refiere a los hechos que resulten del procedimiento preparatorio, y que han de ser expuestos de modo claro y preciso (relación circunstancial, temporal y espacial, de los hechos punibles), al punto que se ha de rehuir la utilización de conceptos o vocablos jurídicos —el concepto de hecho procesal es, en todo caso, diferente del concepto de hecho del Derecho material, y comprende todas las acciones preparatorias, concomitantes y posteriores—; y, (ii) la calificación jurídica, en cuya virtud se ha de subsumir el hecho, descrito anteriormente, en un tipo delictivo y en las normas correspondientes del Código Penal, incluso el grado de consumación y el tipo de intervención delictiva. Tal calificación jurídica es relativamente vinculante para el órgano judicial, mientras que la fundamentación fáctica es absolutamente vinculante –tiene como efecto que no puede ser variada en lo esencial por el órgano judicial al proferir sentencia, ha de respetar los hechos esenciales y, por cierto, la persona del acusado [GÓMEZ COLOMER, JUAN LUIS: Derecho Jurisdiccional, Tomo III, 22ª Edición, Editorial Tiran lo Blanch, Valencia, 2014, p. 270]–.

4. La identidad del hecho se respeta, asumiendo una concepción mixta (naturalista y normativa, dimensión fáctica y dimensión normativa), tomando en cuenta casuísticamente todos y cada uno de los tipos delictivos y asumiendo los elementos esenciales de la acción material que los conforman. Por tanto, como concluye GÓMEZ COLOMER, a los efectos de la congruencia procesal, se está ante el mismo hecho 1) cuando existe identidad, total o parcial, en los actos de ejecución que recoge el tipo penal, y 2) cuando, aun sin darse la anterior identidad, el objeto material del delito, es decir, el bien jurídico protegido, sea el mismo [Ibidem, p. 121]. El hecho quedará inalterable siempre que subsista su objeto normativo, esto es, la esencial del tipo delictivo de referencia, donde priman desde la perspectiva procesal y como mínimo común los actos de ejecución [PÉREZ-CRUZ MARTÍN, AGUSTÍN y otros: Derecho Procesal Penal, 1ª Edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 159].

5. La naturaleza jurídica de la acusación escrita es su provisionalidad respecto del hecho punible, de suerte que, bajo determinados límites, puede ser modificada, tras el resultado de la prueba [PRIETO CASTRO Y FERRÁNDIZ, LEONARDO: Derecho Procesal Penal, 2ª Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1982, p. 315. STSE 123/2014, de veinte de febrero]. La identidad del hecho, expresó GÓMEZ ORBANEJA, no excluye variaciones accidentales —bien dentro del mismo acaecer histórico, bien dentro de un mismo “tipo” penal (variando el título de intervención delictiva: históricamente, hecho diferente)— variaciones accidentales, porque la sentencia se pronuncia sobre el hecho “como resulta del juicio”) [Derecho Procesal Penal, 10ª Edición, Artes Gráficas y Ediciones, Madrid, 1987, p. 237]. Las modificaciones están previstas, primero, en el artículo 374, numeral 2, del Código Procesal Penal (acusación complementaria); y, segundo, en el artículo 387, numerales 2 y 3, del citado Código (acusación adecuada y acusación corregida).

6. El artículo 397 del Código Procesal Penal reconoce el principio de congruencia procesal, como un elemento que integra la garantía de tutela jurisdiccional. Solo pueden tenerse por acreditados hechos y circunstancias descritos en la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado –bajo el entendido señalado en el punto cuatro de este fundamento jurídico–; y, respecto de la calificación jurídica, ésta no se podrá modificar, salvo el planteamiento de la tesis de desvinculación conforme el artículo 374, numeral 1, del Código Procesal Penal.

7. La acusación complementaria es considerada por el artículo 374, numeral 2, del Código Procesal Penal, primero, una acusación ampliatoria, pues se introducen nuevos datos de hecho, no se restringen —se adicionan o insertan datos fácticos, no se excluyen o desglosan—; y, segundo, para ser tal debe incluirse, como datos fácticos, (i) un hecho nuevo o una nueva circunstancia, no mencionados anteriormente —luego, en este último supuesto, una circunstancia, agravante o atenuante, específica—, y (ii) que, en ambos casos, tengan entidad para modificar la calificación legal o integrar un delito
continuado.


Sumilla: Cambio del título de intervención delictiva. Reparación civil. 1. La identidad del hecho se respeta, asumiendo una concepción mixta (naturalista y normativa, dimensión fáctica y dimensión normativa), tomando en cuenta casuísticamente todos y cada uno de los tipos delictivos y asumiendo los elementos esenciales de la acción material que los conforman. Por tanto, a los efectos de la congruencia procesal, se está ante el mismo hecho:

1) cuando existe identidad, total o parcial, en los actos de ejecución que recoge el tipo penal, y

2) cuando, aun sin darse la anterior identidad, el objeto material del delito, es decir, el bien jurídico protegido, sea el mismo. El hecho quedará inalterable siempre que subsista su objeto normativo, esto es, lo esencial del tipo delictivo de referencia, donde priman desde la perspectiva procesal y como mínimo común los actos de ejecución.

2. La identidad del hecho no excluye variaciones accidentales ¯bien dentro del mismo acaecer histórico, bien dentro de un mismo “tipo” penal (variando el título de intervención delictiva: históricamente, hecho diferente)— variaciones accidentales, porque la sentencia se pronuncia sobre el hecho “como resulta del juicio”). Las modificaciones están previstas, primero, en el artículo 374, numeral 2, del Código Procesal Penal (acusación complementaria); y, segundo, en el artículo 387, numerales 2 y 3, del citado Código (acusación adecuada y acusación corregida).

3. No consta, como se impugnó, que los hechos fueron variados esencialmente en la sentencia de primera instancia. En lo fundamental o primordial se dio cuenta de lo ocurrido, de los hechos auxiliares (hechos indicio o, mejor dicho, cadena de indicios) y de la consiguiente afectación patrimonial al tesoro municipal, así como de la conducta realizada por los imputados —los actos de ejecución delictiva en sus rasgos típicos determinantes no han sido alterados o cambiados al punto de configurar cualitativamente hechos distintos de los acusados; otra dirección de la investigación y/o otra dirección de reproche específica—. Basta comparar la acusación, escrita y oral, con las sentencias de mérito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 862-2018/LIMA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, tres de junio de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación interpuestos por la señora PROCURADORA ADJUNTA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS y los encausados LEONEL HUMBERTO PURUGUAY BUENO y JAIME BARDALES RUIZ contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veinticinco, de cinco de abril de dos mil dieciocho, en cuanto revocando en un extremo, confirmando en otro e integrando en un punto distinto la sentencia de primera instancia de fojas trescientos setenta y cinco del cuadernillo formado en esta sede casatoria, de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis,

(i) condenó a Jaime Bardales Ruiz y Leonel Humberto Puruguay Bueno como autores del delito de colusión en agravio del Estado a siete años y cinco años de pena privativa de libertad respectivamente, así como, un año y ocho meses de inhabilitación al primero y un año y cinco meses de inhabilitación al segundo;

(ii) fijó el pago solidario por concepto de reparación civil, conjuntamente con los condenados Luis Alberto Parodi Sarabia y Marco Antonio Rivera Ortega, en la suma de cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil ciento veintiuno punto trece soles por concepto de reparación civil; y,

(iii) exoneró del pago de reparación civil a la Municipalidad Provincial de Sullana; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según el requerimiento acusatorio mixto de fojas doscientos sesenta y uno, de veintidós de junio de dos mil doce, subsanado a fojas trescientos treinta y siete, de ocho de julio de dos mil doce, sucedió lo siguiente:

1. Mediante Licitación Pública 005-2009-MPS/CEO la Municipalidad Provincial de Sullana otorgó la buena pro de la obra “Ampliación y Mejoramiento del Estadio Campeones del 36 – I Etapa” al Consorcio “Sol del Norte” por ocho millones ciento setenta y tres mil setecientos ocho soles con dos céntimos. El aludido Consorcio estaba integrado por las empresas Face Inversiones Sociedad de Responsabilidad Limitada y Quality Export Sociedad Anónima Cerrada –en adelante, el Consorcio–. En su consecuencia la Municipalidad celebró el contrato 0012-2009/MPSGAJ con el referido consorcio, representando por el encausado Carlos Ubillus Gonzales. Al efecto se presentaron las cartas fianzas de fiel cumplimiento, requisito indispensable conforme al artículo 158 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Los hechos cuestionados se produjeron entre noviembre de dos mil nueve y junio de dos mil diez, cuando estaba en vigor el Decreto Legislativo 1017, “Ley de Contrataciones del Estado” y su respectivo Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, los que entraron en vigencia a partir de uno de febrero de dos mil nueve.

2. El veinticuatro de noviembre de dos mil nueve la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Sullana recibió las siguientes cartas fianzas de fiel cumplimiento, adelanto directo y adelanto de materiales:

(i) Carta Fianza 002-2009/COOPEX/Fiel Cumplimiento, de nueve de noviembre de dos mil nueve por la suma de ochocientos trece mil trescientos setenta soles con ochenta céntimos;

(ii) Carta Fianza 004- 2009/COOPEX/Adelanto directo, de nueve de noviembre de dos mil nueve por la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y nueva mil setecientos sesenta y dos soles con noventa y cuatro céntimos; y,

(iii) Carta Fianza 005-2009/COOPEX/Adelanto de materiales, de nueve de noviembre de dos mil nueve por el monto de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro soles con cuarenta y un céntimos.

Sin embargo, estas cartas fianzas no fueron emitidas por una entidad financiera registrada y autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, SBS), tal como exige el artículo 39, segundo párrafo, de la Ley de Contrataciones del Estado.

3. En este sentido, la tesorera Marina Isabel Ayme Narvay comunicó telefónicamente al entonces alcalde, Jaime Bardales Ruiz, lo detectado y le indicó que debía procederse a su rechazo. Empero, el imputado Jaime Bardales Ruiz, con posterioridad, se reunió con el encargado interino de Tesorería, Percy Francisco Morales Vásquez, y el gerente de Desarrollo Urbano, encausado Luis Alberto Parodi Sarabia a fin de indicarle a este último la necesidad de que se realicen dos adelantos de pago a favor del consorcio, así como les manifestó que conocía de las irregularidades de las cartas fianzas y les expresó que había coordinado con el consorcio para cambiar las cartas fianzas.

Es así que el tesorero interino Percy Francisco Morales Vásquez dio el visto bueno a los adelantos de pago, que se efectuaron el veinticinco y veintisiete de noviembre de dos mil nueve, por los montos de un millón cuatrocientos cuarenta nueva mil setecientos sesenta y dos soles con noventa y cuatro céntimos y dos millones doscientos cuarenta y nueva mil seiscientos cuarenta y cuatro soles con cuarenta y un céntimos –así fluye de los comprobantes de pago COM11892 y COM-11979–, respectivamente. Una vez que la tesorera titular Marina Isabel Ayme Narvaez se reincorporó a sus labores, se percató que los adelantos se realizaron sin la correspondiente garantía, por lo que emitió el Informe 1414-2009/MPS-SGT dirigido al gerente de Administración y Finanzas, encausado Leonel Humberto Puruguay Bueno, quien no tomó ninguna medida correctiva al respecto.

4. Posteriormente, se remitió la documentación a la Tesorería de la Municipalidad de Sullana, a cargo de Marina Isabel Ayme Narvay, para que dé el visto bueno al pago de la Valorización Una de la obra por dos millones ciento treinta mil novecientos setenta y ocho soles con sesenta y cinco céntimos. Ayme Narvay volvió a emitir otro Informe con fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve (Informe 1539-2009-MPS-SGT dirigido al administrador Leonel Humberto Puruguay Bueno), en el que insistió en que las cartas fianzas de COOPEX no eran supervisadas por la SBS. Sin embargo, el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, el encausado Puruguay Bueno autorizó dos pagos por las sumas de dos millones cuarenta y seis mil ciento noventa y ocho soles y un millón quinientos siete mil setecientos setenta y seis soles con once céntimos. Es más, la correspondiente pericia grafotécnica estableció que las cartas fianzas eran documentos falsos.

5. En el curso de los primeros días de febrero de dos mil diez el Consorcio entregó a la Municipalidad las siguientes cartas fianzas de adelanto directo y de adelanto de materiales presuntamente emitidas por el Banco Azteca:

(i) Carta Fianza 3669-11760-10, de ocho de febrero de dos mil diez por novecientos noventa y un mil setecientos cuarenta y dos soles con treinta y seis céntimos; y,

(ii) Carta Fianza 3669-11761-10, de ocho de febrero de ese año por un millones quinientos siete mil setecientos setenta y seis soles con once céntimos. Empero, el día ocho de febrero de dos mil diez la representante del Banco Azteca informó a Tesorería de la Municipalidad que el Banco no emite cartas fianzas, por lo que el nueve de ese mes y año la tesorera Marina Isabel Ayme Narvay informó al administrador Leonel Humberto Puruguay Bueno de lo sucedido a través del Informe 168- 2010/MPS-SGT. Esta última información fue ratificada por el administrador del Banco Azteca en Sullana. En la misma fecha, el asesor legal de dicha entidad bancaria le envió un correo electrónico a la tesorera reiterando que el Banco Azteca no emite cartas fianzas.

6. La tesorera Ayme Narvay, en atención a la información que recibió, viajó a Lima para verificar a través del Banco Azteca la autenticidad de las cartas, pero para ese momento dicho banco ya había notificado a la entidad edil que no emitía cartas fianza. Ello determinó que Ayme Narvay expida el Informe 194-2010/MPS-SGT, de dieciocho de febrero de dos mil diez, denunciando lo constatado. La correspondiente pericia grafotécnica estableció que las firmas de los funcionarios del Banco Azteca que aparecen en la certificación de tres de febrero de dos mil diez y en las cartas fianzas presuntamente emitidas por esta entidad financiera son falsas.

Las cartas fianzas sustentaron el pago de tres valorizaciones de obra, de suerte que el trece de marzo de dos mil diez se efectuó el pago de novecientos cinco mil novecientos ochenta y dos soles con ochenta y siete céntimos (Valorización Dos); el siete de mayo de dos mil veinte se pagó quinientos sesenta y cuatro mil doscientos veintisiete soles con dieciocho céntimos (Valorización Tres); y, el cuatro de junio de dos mil veinte se pagó setecientos ochenta y dos mil novecientos veintidós soles con dieciséis céntimos (Valorización Cuatro). Los pagos se realizaron sin las garantías necesarias, lo que ocasionó que, posteriormente, ante el incumplimiento de la obra, la Municipalidad no pudo hacer efectiva las cartas fianza presentadas.

7. Por Resolución Gerencial emitida por Luis Alberto Parodi Sarabia se designó al ingeniero Carlos Alfredo Meléndez Revilla Jefe Supervisor de la obra, pese a que se conocía que nunca se había presentado para dicho puesto. Es así que, al amparo de ese nombramiento inconsistente, se falsificaron informes a nombre del mencionado ingeniero para obtener el pago de adelantos y las Valorizaciones de la Obra Uno y Dos. Luego, se designó a Marco Antonio Rivera Ortega Jefe Supervisor de la Obra, quien presentó las Valorizaciones Tres y Cuatro. Todas estas ilicitudes generaron que la Municipalidad pague la suma de ocho millones ochenta y tres mil quinientos dieciocho soles con veintiún céntimos como avance financiero. No obstante, este monto corresponde al valor del noventa y ocho punto noventa por ciento de la obra, a pesar que el avance físico real apenas alcanzó el cincuenta y dos punto setenta y dos por ciento.

8. Con posterioridad el Consorcio solicitó ampliaciones del plazo establecido para la conclusión de la obra, solicitudes que fueron declaradas improcedentes pero en fechas que le permitieron acogerse al silencio administrativo positivo. El veinticuatro de junio de dos mil diez el alcalde, encausado Jaime Bardales Ruiz, resolvió el contrato mediante Resolución de Alcaldía 958-2010/MPS, no obstante luego de ir a una conciliación el quince de julio de dos mil diez le otorgó dos plazos adicionales al Consorcio, consistentes en la ampliación Tres por sesenta y seis días y la ampliación Cuatro por cuarenta y cuatro días, es decir, un total de ciento diez días, por lo que el plazo vencería el diez de octubre de dos mil diez. Pese a ello el Consorcio no cumplió y dejó inconclusa la obra. Conforme al informe pericial se pagaron “metrados” no ejecutados por cinco millones doscientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta soles con cuarenta céntimos, que era lo que la Municipalidad debía de exigirle al Consorcio. Asimismo, la Municipalidad tampoco exigió el pago del diez por ciento del valor de la obra por la mora sin justificación.

SEGUNDO. Que los cargos son como siguen:

1. Al encausado PURUGUAY BUENO se le imputó dos delitos.

A. Delito de colusión. Tanto porque autorizó el pago de la Valorización Uno (dos millones ciento treinta mil novecientos setenta y ocho soles con sesenta y cinco céntimos), pese a que conocía que las cartas fianzas eran falsas –carecían de la autorización de la SBS– y no realizaron las deducciones por los adelantos directos y de materiales; cuanto porque autorizó el pago de la Valorización Dos (novecientos cinco mil novecientos ochenta y dos soles con ochenta y siete céntimos), pese los mismos defectos ya señalados. En la acusación primigenia se consideró, asimismo, las Valorizaciones Tres y Cuatro.

B. Delito de uso de documento privado falso. Dio el visto bueno en su calidad de Gerente de Administración para el pago de la Valorización Uno, para lo cual utilizó cartas fianzas de adelanto directo y de adelanto de materiales emitidas por COOPEX, a sabiendas que eran falsas.

2. Al encausado BARDALES RUIZ se le imputó tres delitos:

A. Delito de colusión. Son doce hechos.

(i) Acordó (clandestinamente) con el contratista Ubillus Gonzales, representante del Consorcio, con el fin de perjudicar a la Municipalidad Provincial de Sullana.

(ii) Benefició al Consorcio al permitir que se suscribiera el contrato sin la correspondiente carta fianza de fiel cumplimiento, requisito indispensable para poder suscribir dicho contrato, del que tenía pleno conocimiento de su indispensabilidad.

(iii) Sabía que las cartas fianzas de fiel cumplimiento, adelanto directo y adelanto de materiales presentados por el Consorcio, emitidas por COOPEX, no se encontraban avaladas por la SBS, además que dichas cartas eran falsificadas, puesto que la tesorera Ayme Narvay así se lo informó.

(iv) Permitió que se realizara el pago de adelanto directo, adelanto de materiales y Valorización Uno, pese a conocer que existían cartas fianza de COOPEX no avaladas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

(v) Accedió que se cambien las cartas fianzas de COOPEX por cartas fianzas de adelanto directo y adelanto de materiales del Banco Azteca, a sabiendas que estas últimas también eran falsas, en vez de disponer que se declare la nulidad del contrato en aplicación del Decreto Legislativo 1017 (Ley de Contrataciones del Estado).

(vi) No dispuso la ejecución de las cartas fianzas cuando decidió resolver el contrato con el Consorcio por su incumplimiento.

(vii) Permitió el pago del resto de valorizaciones (valorizaciones dos, Tres y Cuatro), por las sumas de novecientos cinco mil novecientos ochenta y dos con ochenta y siete céntimos, quinientos sesenta y cuatro mil doscientos veintisiete soles con dieciocho céntimos y setecientos ochenta y dos mil novecientos veintidós mil soles con dieciséis céntimos, respectivamente.

(viii) Tuvo conocimiento y facultó la inexistencia de un supervisor de obra, ya que si bien estuvo consignado como tal Carlos Alfredo Meléndez Revilla, nunca laboró en dicha obra, lo que generó que se falsificara su firma para los pagos de los adelantos y valorizaciones a través de presuntos informes que habría elevado, y que no se realicen los deductivos correspondientes en las valorizaciones de los adelantos directos y materiales otorgados.

(ix) Supo que el Consorcio acreditó en el proceso de contratación como ingeniero residente de la obra al ingeniero Hipólito Wigberto Sánchez Andueza, pese a que éste no había autorizado el uso de su nombre ni de sus documentos para acreditar la experiencia exigida en las bases administrativas y, peor aún, conocía que se venía falsificando la firma y sello de dicho ingeniero en el cuaderno de obra.

(x) Advirtió y asintió la falsificación del cuaderno de obra con la firma falsificada de Carlos Alfredo Meléndez Revilla como supervisor de la obra.

(xi) Dejó que el Consorcio se acoja al silencio positivo de los plazos adicionales I y II, asimismo concilió con él pese a conocer de todas las irregularidades, a la vez que le otorgó los plazos adicionales III y IV, sin hacer cobro de las cartas fianzas, ya que sabía de su falsificación, así como tampoco declaró la nulidad del contrato como correspondía.

(xii) Dispuso el viaje a la ciudad de Lima de Carlos Alberto Timaná Paz, Gerente de Planeamiento y Presupuesto, para verificar la autenticidad de las cartas fianza del Banco Azteca, pese a que tal examen no era de competencia de ese funcionario, al punto que trató de sorprender a la tesorera Marina Isabel Ayme Narvay, quien también viajó a Lima para verificar tal autenticidad.

B. Delito de uso de documento privado falso. Son cuatro hechos.

(i) El Consorcio contó con su autorización para la presentación de las cartas fianzas de fiel cumplimiento, adelanto directo y adelanto de materiales de COOPEX, a través de las que se pagó el adelanto de materiales, adelanto directo y la Valorización Uno.

(ii) El Consorcio contó con su aprobación para la presentación de las cartas fianzas de adelanto de materiales y adelanto directo, presentadas por el Consorcio y emitidas por el Banco Azteca, mediante las que se pagó las Valorizaciones Dos, Tres y Cuatro.

(iii) Se contó con su autorización y dirección para la presentación del documento falso certificación de emisión de cartas fianza 3669-11760 y 3669-11761-2010.

(iv) Aprobó la presentación de documentos falsos aparentemente suscritos por el supervisor de la obra Carlos Alfredo Meléndez Revilla, cuyas firmas eran falsas.

C. Delito de falsedad ideológica. Se contó con su autorización y dirección para contratar a Carlos Alfredo Meléndez Revilla, quien nunca laboró como supervisor de la obra y para probar dicha contratación, en coordinación con Luis Alberto Parodi Sarabia (Gerente de Desarrollo Urbano e Infraestructura).

TERCERO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:

1. La acusación de fojas doscientos sesenta y uno, de veintidós de junio de dos mil doce, atribuyó la autoría de los delitos de colusión agravada y falsedad documental a los encausados BARDALES RUÍZ, PARODI SARABIA, PURUGUAY BUENO, RIVERA ORTEGA y TIMANÁ PAZ. Es de precisar que el Juzgado Penal declaró extinguida por prescripción la acción penal incoada contra PERCY FRANCISCO MORALES por el delito de omisión de actos funcionales en agravio del Estado; y, el recurso de apelación contra este extremo fue materia de desistimiento por el Ministerio Público, aceptado por el Tribunal Superior [así consta en el folio ocho, punto 2.4 de la sentencia de vista].

2. En la audiencia de control de acusación se precisó que el Procurador Especializado en delitos de corrupción de funcionarios solo tiene facultades para intervenir en el delito de colusión, mientras que en los demás delitos la legitimidad recae en el Procurador Municipal. El Procurador Especializado en delitos de corrupción solicitó doce millones de soles por concepto de reparación civil, mientras que el Procurador Municipal solicitó una reparación civil de ocho millones de soles y cuatro millones por la obra.

3. Como consecuencia de las objeciones formales a la acusación por la defensa de los encausados Bardales Ruiz y Puruguay Bueno, en orden a una incorrecta aplicación del tipo penal y que no se individualizó los delitos incriminados a sus defendidos, la Fiscalía subsanó la acusación por requerimiento de fojas setecientos veintidós, de ocho de julio de dos mil trece. En tal virtud, acotó:

A. Respecto a la obra ampliación y mejoramiento del Estadio Campeones del 36, expuso en cuanto al delito de peculado el título de autoría mediata por aparato organizado de poder para el imputado Bardales Ruiz. Al encausado Puruguay Bueno le atribuyó coautoría.

B. La misma línea siguió respecto del delito de falsificación de documentos. Acerca del delito de falsedad ideológica imputado a Bardales Ruíz, igualmente lo consideró autor mediato aparato organizado de poder.

C. Requirió por el delito de colusión la pena de quince años de privación de libertad para ambos recurrentes.

4. En la segunda audiencia de control de acusación, de fojas setecientos cuarenta y tres, de treinta y uno de julio de dos mil trece, la defensa del encausado Bardales Ruiz pidió el sobreseimiento como coautor mediato y Puruguay Bueno hizo lo propio.

5. El Juez de la Investigación Preparatoria dictó el auto de enjuiciamiento de fojas setecientos cincuenta y cinco, de veintinueve de agosto de dos mil trece, con lo que culminó el procedimiento intermedio. El Juzgado Penal, a su vez, profirió el respectivo auto de citación a juicio.

[Continúa…]

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