Fundamento destacado: Quinto: Que de lo precedentemente expuesto se desprende que la fianza es un acto jurídico bilateral, pues se forma mediante el acuerdo de dos voluntades: fiador y acreedor, no obstante que solo se origina una sola prestación, la del fiador que cumple con las obligaciones del deudor principal ante el acreedor, entonces, la manifestación de voluntad del deudor no es necesaria para la validez del contrato y por ende, tampoco es imprescindible su intervención, esto en concordancia con el artículo mil ochocientos sesentinueve del Código Civil, que prescribe que puede celebrarse sin consentimiento del deudor e incluso contra su voluntad.
Octavo: Que el Colegiado ha esgrimido confirmando el auto apelado, que el documento de modificación y ampliación de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco por el cual los ejecutados constituyen fianza solidaria a favor de César Manfredo García Guevara, no ha sido suscrito por el afianzado por lo cual dicha instrumental deviene en
nula ipso iure, amparando así la contradicción de fojas setentiuno, basada en la nulidad formal del título materia de controversia, por lo que, estando a las consideraciones precedentes las instancias de mérito han inaplicado los artículos mil ochocientos sesentiocho y mil ochocientos sesentinueve del Código Civil, toda vez, que el contrato de fianza reviste las formalidades de ley, al suscribirse por los fiadores y el acreedor (el Banco).
Sumilla: FORMALIDAD DEL CONTRATO DE FIANZA. La fianza es un acto jurídico bilateral por el cual el fiador cumple con las obligaciones del deudor principal ante el acreedor, entonces, la manifestación de voluntad del deudor no es necesaria para la validez del contrato y, por ende, tampoco es imprescindible su intervención, esto en concordancia con el artículo 1869 del Código Civil, que prescribe que puede celebrarse sin consentimiento del deudor e incluso contra su voluntad. La fianza puede considerarse nula cuando no se observa la formalidad de realizarse por escrito, según lo dispuesto por el artículo 1871 del Código Civil, que establece que debe constar en forma inequívoca e indubitable la voluntad de prestarse fianza; y ser suscrita por los sujetos intervinientes: acreedor y fiador.
SALA CIVIL
CAS. No 691-99
LAMBAYEQUE
Lima, nueve de julio de
mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en audiencia pública de fecha ocho de julio del presente año, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito contra la sentencia de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventinueve, que confirma la apelada de fojas ochentinueve, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la contradicción, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que esta Sala por Ejecutoria Suprema de fecha diecisiete de mayo del año en curso, declara procedente el recurso por la causal de inaplicación de los artículos mil ochocientos sesentiocho y mil ochocientos sesentinueve del Código Civil, al considerar el recurrente que se ha desconocido la celebración del contrato de fianza entre ejecutantes y ejecutados, y que dicha norma determina que habiéndose constituido contrato de fianza este debe ser cumplido en toda su amplitud, mientras no ocurran los supuestos directos, indirectos o particulares de extinción de la fianza y que es permitida la celebración del contrato de fianza sin intervención del deudor, en este caso, sin participación en los contratos, del obligado César Manfredo García Guevara. El contrato de fianza es un acuerdo por excelencia entre dos sujetos intervinientes, el fiador y el acreedor.
3. CONSIDERANDO:
Primero: Que, la inaplicación de norma de derecho material supone la inobservancia y no aplicación de norma sustantiva pertinente a la materia en controversia, lo que configura una violación de la ley.
Segundo: Que, según lo previsto en el artículo mil ochocientos sesentiocho del Código Civil «el fiador se liga frente al acreedor a cumplir determinada prestación en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor», asimismo el artículo mil ochocientos sesentinueve del Código Sustantivo indica «que se puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra la voluntad del deudor».
Tercero: Que la fianza es un contrato accesorio, porque este presupone necesariamente la existencia de una obligación principal (deudor – acreedor) distinta e independiente a la que contrae el fiador, o sea el fiador se encuentra obligado en defecto del deudor principal.
Cuarto: Que, el citado contrato se perfecciona entre el acreedor y fiador, esto es, que no puede considerarse como contratos de fianza aquellos compromisos o pactos que pudieran existir entre el deudor y el fiador, ya que el deudor es un tercero ajeno a éste pacto (Max Arias Schreiber Pezet / Carlos Cárdenas Quirós, Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Ediciones San Jerónimo, mil novecientos ochentinueve, tomo tercero, página doscientos treintidós).
Quinto: Que de lo precedentemente expuesto se desprende que la fianza es un acto jurídico bilateral, pues se forma mediante el acuerdo de dos voluntades: fiador y acreedor, no obstante que solo se origina una sola prestación, la del fiador que cumple con las obligaciones del deudor principal ante el acreedor, entonces, la manifestación de voluntad del deudor no es necesaria para la validez del contrato y por ende, tampoco es imprescindible su intervención, esto en concordancia con el artículo mil ochocientos sesentinueve del Código Civil, que prescribe que puede celebrarse sin consentimiento del deudor e incluso contra su voluntad.
Sexto: Que como consecuencia de la suscripción de dicho contrato se puede establecer que la única relación o efecto que subyace en nexo con el deudor principal, es con el fiador, porque éste último, al cumplir con pagar la deuda tiene derecho a solicitar al primero el reembolso de lo abonado en criterio de equidad, según el cual nadie puede enriquecerse a expensas de otro (León Barandiarán, José, Tratado de Derecho Civil, Tomo Sexto, Contratos Nominados, Segunda Parte, página trescientos treinticuatro).
Sétimo: Que la fianza puede considerarse nula cuando no se observaba la formalidad de realizarse por escrito, según lo dispuesto por el artículo mil ochocientos setentiuno del Código Civil, porque que debe constar en forma inequívoca e indubitable la voluntad de prestarse fianza; y ser suscrita por los sujetos intervinientes (acreedor y fiador)
Octavo: Que el Colegiado ha esgrimido confirmando el auto apelado, que el documento de modificación y ampliación de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco por el cual los ejecutados constituyen fianza solidaria a favor de César Manfredo García Guevara, no ha sido suscrito por el afianzado por lo cual dicha instrumental deviene en nula ipso iure, amparando así la contradicción de fojas setentiuno, basada en la nulidad formal del título materia de controversia, por lo que, estando a las consideraciones precedentes las instancias de mérito han inaplicado los artículos mil ochocientos sesentiocho y mil ochocientos sesentinueve del Código Civil, toda vez, que el contrato de fianza reviste las formalidades de ley, al suscribirse por los fiadores y el acreedor (el Banco).
4. SENTENCIA:
Estando a las razones expuestas declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Jaén y, en consecuencia, CASAR la resolución de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventinueve y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA REVOCARON el auto de fojas ochentinueve, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventiocho que declara fundada la contradicción, REFORMÁNDOLO declararon INFUNDADA la contradicción formulada por la ejecutada Emperatriz Guevara Viuda de Guevara, y FUNDADA la demanda; en los seguidos con César García Guevara y otros, so ejecución de garantías; y
los devolvieron.-
S.S.
PANTOIA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A
CELIS




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