Fundamento destacado: Quinto. Que, si el delito es un injusto culpable y como consecuencia se impone una sanción penal, el acto de determinación judicial de la pena como concreción de contenido delictivo el hecho implica, a la vez, el establecimiento del quantum de su merecimiento y necesidad, político-criminal, de pena; en efecto, dicho acto se configura esencialmente como aquel en virtud de que el injusto y culpabilidad, así como punibilidad, constituyen magnitudes materiales graduables, dado que estos cumplen una función cualitativa y cuantitativa [ver, Silva Sánchez, Jesús-María, La teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático). Un primer esbozo, en Revista para el Análisis del Derecho, Indret, Barcelona, abril de dos mil siete, página seis]; que, si bien la defensa alega que el colegiado superior al sancionarlo no ha considerado su sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, sin embargo, la aplicación de dicha institución solo exige la aceptación del imputado de ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, así como la conformidad del abogado defensor, para posibilitar la inmediata expedición de la sentencia, mas no obliga al juzgador a imponer una pena benigna; asimismo, respecto a que la sala superior no ha tenido en cuenta su confesión sincera, empero, es de precisar que las versiones que ha brindado ese procesado ha buscado la exención de su responsabilidad penal, toda vez que, si bien en su declaración instructiva de fojas doscientos setenta aceptó parcialmente los cargos imputados e incluso entrando en contradicciones, para luego en sus demás declaraciones de fojas doscientos ochenta y uno, doscientos ochenta y seis y doscientos noventa y siete, se negó a declarar evidenciándose su falta de intención para contribuir con el esclarecimiento de los hechos delictivos, no advirtiéndose que haya tenido el propósito de confesar la verdad, en tanto en cuanto, el hecho confesado no es verosímil, por tanto, no procede rebajar la sanción impuesta, aún más cuando dada las circunstancias que exigen más que nunca a este Tribunal Supremo a dar una respuesta punitiva dentro del marco legal establecido por la propia ley, en concordancia con los fines de prevención general.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 5013-2006
LIMA
Lima, quince de abril de dos mil ocho.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y la defensa del procesado Vladimiro Montesinos Torres, contra la sentencia condenatoria de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, de fojas seiscientos cuarenta y dos; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Rodríguez Tineo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en su recurso de nulidad de fojas seiscientos setenta y dos, cuestiona el extremo que el Colegiado Superior lo excluye de su calidad de agraviado en el proceso, señala que la conducta del encausado Montesinos Torres les ocasionó perjuicio, al materializarse con la utilización irregular de documentos y mecanismo de dicha institución, afectando gravemente la confiabilidad, transparencia y la operatividad de los procedimientos internos y ocasionando un deterioro a la imagen y proyección de recaudación de la entidad.
Por su parte la defensa del procesado Montesinos Torres en su recurso de nulidad de fojas veintisiete del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, cuestiona el extremo de la pena impuesta, toda vez que el colegiado superior no ha tenido en cuenta la admisión de responsabilidad y su confesión sincera, la misma que terminó en la conclusión anticipada del proceso; asimismo, cuestiona el monto de la reparación civil, debido a una supuesta conexidad con los hechos, por lo que el procesado fue condenado mediante sentencia anticipada en otro proceso judicial recaído en el Expediente número cero cero uno guión dos mil uno ante la Sexta Sala Penal Especial por la comisión del delito de enriquecimiento indebido, en donde se fijó el monto de la reparación civil en la suma de cincuenta millones de nuevos soles.
Segundo: Que, se imputa al procesado Montesinos Torres que con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, solicitó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, una fiscalización integral respecto de sus periodos fiscales comprendidos entre los años mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, posteriormente, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, diciembre de mil novecientos noventa y nueve y abril del dos mil solicitó nuevas “fiscalizaciones integrales” de sus sucesivos periodos fiscales; todas estas solicitudes fueron admitidas por los entonces Superintendentes de Administración Tributaria, Jorge Baca Campodónico (mil novecientos noventa y siete) y Jaime Ibérico Ibérico (mil novecientos noventa y nueve y dos mil), quienes en coordinación con el propio Montesinos Torres y diversos funcionarios de las áreas de control y fiscalización de la Sunat, elaboraron informes concluyendo que no existían reparos, observaciones o infracciones tributarias en la percepción y reportes de sus tributos, habiéndose determinado que estas acciones de control fueron totalmente irregulares, pues se obviaron los procedimientos de verificación y contraste de las declaraciones juradas proporcionadas por Montesinos Torres, dando validez a documentación que contenía información falsa, como fue el caso de la declaración jurada de impuestos a la renta correspondientes al periodo mil novecientos noventa y siete, en el que se incluye supuestos pagos del agraviado Rodrigo Urea Meruendano, hasta por ciento cincuenta nuevos soles, por servicios profesionales que nunca se realizaron.
Tercero: Que, si bien la defensa del representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, cuestiona el extremo que el Colegiado Superior lo excluye como agraviado en los procesos que se le sigue por el delito de corrupción activa de funcionarios y de falsedad ideológica, sin embargo, tratándose que en ambos delitos el titular de los bienes jurídicos protegidos o de las expectativas normativas garantizadas resulta ser el Estado en general, este entendido como uno e indivisible, como lo señala el segundo acápite del artículo cuarenta y tres de la Constitución Política del Estado, resulta adecuado restringir el perjuicio ocasionado al ámbito de una sola entidad del Estado, esto es a la Sunat, cuando la gravedad de los hechos cometidos trascienden a ella, afectando en sí a la administración estatal en su conjunto, por lo que no resulta aplicable la Ley número veinticuatro mil ochocientos veintinueve, mediante la cual se crea dicha institución, reconociéndola como “institución pública descentralizada del sector economía y finanzas” con autonomía funcional, en consecuencia lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra conforme a ley.
Cuarto: Que, la sentencia recurrida se expidió al amparo del artículo quinto de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós que regula el instituto procesal de la “conclusión anticipada del juicio oral”, dicha norma solo exige la aceptación del imputado de ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, así como la conformidad del abogado defensor, siendo así, en el caso de autos, se ha cumplido con dicha exigencia como es de verse a fojas seiscientos veinticuatro, donde el acusado admitió su responsabilidad, expresando su conformidad el abogado defensor.
Quinto: Que, si el delito es un injusto culpable y como consecuencia se impone una sanción penal, el acto de determinación judicial de la pena como concreción de contenido delictivo el hecho implica, a la vez, el establecimiento del quantum de su merecimiento y necesidad, político-criminal, de pena; en efecto, dicho acto se configura esencialmente como aquel en virtud de que el injusto y culpabilidad, así como punibilidad, constituyen magnitudes materiales graduables, dado que estos cumplen una función cualitativa y cuantitativa [ver, Silva Sánchez, Jesús-María, La teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático). Un primer esbozo, en Revista para el Análisis del Derecho, Indret, Barcelona, abril de dos mil siete, página seis]; que, si bien la defensa alega que el colegiado superior al sancionarlo no ha considerado su sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, sin embargo, la aplicación de dicha institución solo exige la aceptación del imputado de ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, así como la conformidad del abogado defensor, para posibilitar la inmediata expedición de la sentencia, mas no obliga al juzgador a imponer una pena benigna; asimismo, respecto a que la sala superior no ha tenido en cuenta su confesión sincera, empero, es de precisar que las versiones que ha brindado ese procesado ha buscado la exención de su responsabilidad penal, toda vez que, si bien en su declaración instructiva de fojas doscientos setenta aceptó parcialmente los cargos imputados e incluso entrando en contradicciones, para luego en sus demás declaraciones de fojas doscientos ochenta y uno, doscientos ochenta y seis y doscientos noventa y siete, se negó a declarar evidenciándose su falta de intención para contribuir con el esclarecimiento de los hechos delictivos, no advirtiéndose que haya tenido el propósito de confesar la verdad, en tanto en cuanto, el hecho confesado no es verosímil, por tanto, no procede rebajar la sanción impuesta, aún más cuando dada las circunstancias que exigen más que nunca a este Tribunal Supremo a dar una respuesta punitiva dentro del marco legal establecido por la propia ley, en concordancia con los fines de prevención general.
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Sexto: Que, en cuanto a la exclusión de la reparación civil que alega el procesado Montesinos Torres, si bien, de autos se advierte la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil seis, de fojas cuarenta y cinco que obra en este cuadernillo formado por esta Sala Suprema, que lo condenó por el delito de enriquecimiento ilícito, fijándose el monto de reparación civil en la suma de cincuenta millones de nuevos soles a favor del Estado, como consecuencia de la obtención de comisiones ilegales pagadas por los representantes de empresas vinculadas, para ser favorecidas con la buena pro en los procesos de adquisición de diversos bienes para distintas instituciones estatales, entre ellas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como la adjudicación de la buena pro en las licitaciones convocadas por la Caja de Pensiones Militar y Policial para la construcción de inmuebles, sin embargo, los hechos que se le imputan en el presente caso es por haberse aprovechado en su condición de asesor de Servicio de Inteligencia Nacional para conseguir ilícitamente que los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria incumplieran sus deberes, evidenciándose que los hechos y delitos atribuidos en la causa seguida ante la Sexta Sala Pena Especial son totalmente distintos a los que fueron materia de imputación de la presente causa, no existiendo conexión más que la simple participación del procesado Montesinos Torres en ambas causas, por lo que, la afectación a los distintos bienes jurídicos, la reparación civil por el daño ocasionado no puede ser subsumido en un solo monto, en consecuencia la determinación de la reparación civil fijada por la Sala con la independencia de los montos fijados en otros procesos judiciales, se encuentra conforme a ley.
Por estos fundamentos:
Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, de fojas seiscientos cuarenta y dos, que condena a Vladimiro Montesinos Torres por el delito de contra la Administración Pública en la modalidad de corrupción activa de funcionarios y contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio del Estado, excluyéndose de la condición de agraviado a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y contra la fe pública, falsedad material en agravio de Rodrigo Urea Meruendano, que le impone seis años de pena privativa de libertad, fija como monto de la reparación civil en la suma un millón quinientos mil nuevos soles que deberá abonar a favor del Estado y en la suma de diez mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá a abonar a favor del agraviado Rodrigo Urea Meruendano; con lo demás que contiene, y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
SANTOS PEÑA
ROJAS MARAVÍ
CALDERÓN CASTILLO
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