Destituyen a servidores judiciales por solicitar entre 1000 y 1200 soles para programar calificaciones de recursos de casación [Investigación Definitiva 399-2019-Corte Suprema]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de marzo de 2025

El Consejo Ejecutico del Poder Judicial, mediante la Investigación Definitiva 399-2019-Corte Suprema, ha destituido a tres servidores judiciales por conductas indebidas en el manejo de expedientes en la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.

De acuerdo con las investigaciones, durante el periodo comprendido entre enero y abril de 2019, los servidores judiciales investigados solicitaron montos que oscilaban entre S/1000 y S/1200 para programar fechas de calificación de recursos de casación sin respetar los criterios de prioridad y orden de ingreso.

Este proceder indebido involucraba la coordinación de pagos con un contacto de la Sala, quien facilitaba el acceso a dichas programaciones a cambio de dinero, vulnerando gravemente los principios de honestidad y eficiencia que deben guiar su labor como servidores públicos.


Imponen medidas disciplinarias de destitución y suspensión a servidores de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

Investigación Definitiva N° 399-2019-CORTE SUPREMA

Lima, veintitrés de enero de dos mil veinticinco.-

VISTA: La Investigación Definitiva número trescientos noventa y nueve guion dos mil diecinueve guion Corte Suprema que contiene las propuestas de destitución de las señoras ISIH y AMCS; y, de los señores AGAA y JLLM, por sus actuaciones como asistente administrativo – programadora, anfitriona con el cargo funcional de técnico judicial, asistente judicial de Relatoría y Relator, respectivamente, de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número cincuenta y nueve de fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, de fojas mil setecientos cinco a mil setecientos cincuenta y cuatro; y, el recurso de apelación interpuesto por el investigado JLLM contra la referida resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra. Oídos los informes orales mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco.

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CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número cincuenta y nueve de fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, de fojas mil setecientos cinco a mil setecientos cincuenta y cuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la destitución de las señoras ISIH, en su actuación como asistente administrativo – programadora; y, AMCS, en su actuación como anfitriona en el cargo funcional de técnico judicial; y, de los señores AGAA, en su actuación como asistente judicial, y JLLM, en su actuación como relator, todos ellos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; así como, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra los referidos investigados.

1.2. Mediante resolución número sesenta de fecha seis de junio de dos mil veinticuatro, de fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos veinticinco, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la resolución número cincuenta y nueve, en cuanto declaró infundada la excepción de prescripción del procedimiento deducida por la investigada ISIH; en cuanto absolvió a la servidora judicial ISIH, por el cargo b), referido a cobros indebidos; y, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial de los servidores judiciales ISIH, AMCS y AGAA. Asimismo, concedió el recurso de apelación interpuesto por el investigado JLLM contra la resolución número cincuenta y nueve, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva, disponiendo su elevación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; e, igualmente dispuso la remisión a este Órgano de Gobierno respecto a las propuestas de destitución de los servidores judiciales ISIH, AMCS, AGAA y JLLM.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. De conformidad con el artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, las faltas jurisdiccionales contenidas en el referido reglamento, corresponden ser investigadas y sancionadas1 por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.2. De otro lado, conforme a lo previsto en los incisos treinta y siete, y treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de amonestación, multa, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales, respectivamente.

Tercero. Normas aplicables.

3.1. Norma sustantiva aplicable

De conformidad con el artículo seis del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, “Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, disposición vigente desde el dieciséis de julio de dos mil nueve; por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.

3.2. Norma procedimental aplicable.

3.2.1. La norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número catorce de fecha seis de enero de dos mil diecinueve, de fojas novecientos veinte a novecientos cincuenta, mediante la cual se abrió procedimiento administrativo disciplinario a los servidores judiciales investigados, era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ

3.2.2. Mediante la Ley número treinta mil novecientos cuarenta y tres se creó la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que cuenta con autonomía administrativa, funcional y económica de conformidad con la ley; y, constituye un órgano del Poder Judicial que tiene a su cargo el control funcional de los jueces de todas las instancias y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, a excepción de los jueces supremos. Asimismo, de acuerdo al numeral ciento tres punto uno del artículo ciento tres del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo número cero diecisiete guion noventa y tres guion JUS, el ahora Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa; igualmente, mediante la Resolución número seiscientos cincuenta y seis guion dos mil veintitrés guion JNJ, del siete de agosto de dos mil veintitrés, la Junta Nacional de Justicia, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por el pleno en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dispuso nombrar al Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, procediendo a su proclamación y juramentación en acto público, el ocho de agosto de dos mil veintitrés.

3.2.3. Mediante Resolución Administrativa número cero cero uno guion dos mil veintitrés guion JN guion ANC guion PJ del cinco de octubre de dos mil veintitrés, publicada en el Diario Oficial El Peruano el seis de octubre de dos mil veintitrés, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en cuya Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final estableció que: «Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se adecuarán a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en todo aquello que les sea más favorable. Se exceptúan los procedimientos administrativos disciplinarios donde se hayan emitido resolución final decisoria de primera instancia u otros pronunciamientos que concluyan el procedimiento, en los cuales se deberá continuar el trámite conforme a los reglamentos vigentes, en su momento. De ser necesario, el Jefe de la ANC-PJ dictará medidas complementarias para la debida observancia del presente Reglamento».

Así, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número cincuenta y cinco de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas mil seiscientos cincuenta y uno a mil seiscientos cincuenta y dos, declaró su avocamiento en el presente procedimiento administrativo disciplinario, precisando que corresponde proseguir el trámite del mismo con la normativa anterior, al ya existir un primer pronunciamiento final como se desprende de la resolución número cincuenta y uno de fecha cinco de mayo de dos mil veintitrés, de fojas mil cuatrocientos ochenta y seis a mil quinientos cuarenta y ocho; avocándose para conocer de las propuestas de destitución contenidas en el informe de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés y elevadas por el magistrado responsable de la Oficina Central del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

Cuarto. Hechos infractores.

Mediante Oficio número cero catorce guion dos mil diecinueve guion JAV diagonal PSSCST diagonal CS diagonal PJ de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, de fojas tres a seis, el juez supremo titular Javier Arévalo Vela, Presidente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, puso en conocimiento de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las conductas disfuncionales cometidas por los trabajadores de dicha Sala Suprema; y, mediante resolución número catorce de fecha seis de enero de dos mil veinte, de fojas novecientos veinte a novecientos cincuenta, se abrió investigación disciplinaria contra los servidores judiciales ISIH, AMCS, AGAA y JLLM, en sus actuaciones como asistente administrativo – programadora, anfitriona con el cargo funcional de técnico judicial, asistente judicial de Relatoría; y, relator, respectivamente, de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, atribuyéndoles los siguientes cargos:

i) Cargo atribuido a los servidores judiciales ISIH, AMCS y AGAA.

a) Habrían programado las calificaciones de los recursos de casación entre los meses de enero a abril de 2019, en diversos expedientes judiciales de la Municipalidad de La Molina, sin respetar el orden de ingreso, ni tener en cuenta las Resoluciones Administrativas N.º 295-2012-P-PJ, del 5 de julio de 2012 y N.º 358-2012-P-PJ del 26 de noviembre de 2014, donde se establecen qué casos pueden considerarse como prioritarios y por tanto atendible programar lo más pronto posible las fechas de audiencias, con lo cual habrían vulnerado gravemente sus deberes del cargo asignado en la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, recogidos en los literales a), b) y c) del artículo 41º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, esto es “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”, “b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, y “c) Cumplir con las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores en relación a las labores del cargo que se le han asignado”. De igual forma el deber de neutralidad que prevé el artículo 7º, literal 1), de la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, que señala: “Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones”, en ese sentido se configuraría, la falta disciplinaría muy grave que recoge el artículo 10º, inciso 10), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 227-2009-CE-PJ, que señala “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

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ii) Cargos atribuidos a los servidores judiciales AMCS y AGAA.

b) Habrían solicitado para las programaciones de las calificaciones de los recursos de casación las sumas de dinero de S/. 1000.00 y S/. 1200.00; para ello deberían efectuar las coordinaciones al número de celular 972256762 que pertenecería al individuo llamado “Guillermo”, quien sería el contacto de la Sala y quien habría realizado las coordinaciones con otro personal llamado “Palomino” de la Municipalidad de La Molina, con lo cual habrían transgredido el deber previsto en el artículo 41º, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala: “Cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, y la prohibición que prevé el artículo 43º, literal q), que establece: “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”. Con lo cual habrían incurrido en falta muy grave, tipificada en el artículo 10º, inciso 1), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que señala: “Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaría o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en el caso de ofrecimiento de publicaciones, viaje, o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”.

c) Habrían entrado en contacto con un litigante, el cual sería el nexo con los demás litigantes beneficiados con las programaciones irregulares, conforme al Cuadro N.º 1, en ese sentido se tiene que los servidores habrían establecido relaciones extraprocesales con el litigante Guillermo Escobar Huanay, conducta que transgrede abiertamente el deber de “neutralidad” previsto en el artículo 7º, inciso 1), de la Ley 27815-Ley del Código de Ética de la Función Pública, por el que establece: “Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier índole en el desempeño de sus funciones, demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones”, encontrándose incursos en la falta muy grave, tipificada en el artículo 10º, inciso 8), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

[Continúa…]

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