Fundamento destacado: 36. Ahora bien, el testimonio de la víctima, narrado detalladamente en el programa periodístico “Nunca Más” y recogido legítimamente en el presente procedimiento administrativo disciplinario, permite complementar esta historia. Según la afectada, el impugnante le recriminó con violencia física y psicológica el hecho de que esta no reaccione con suficiente emoción a una pregunta sobre su apariencia con ropa nueva. Asegura la afectada que, en aquella oportunidad, la conducta de violencia del impugnante fue escalando hasta el punto que su menor hija, que padece de discapacidad, tuvo que buscar auxilio en casas vecinas, pues se temía que el impugnante termine por quitarle la vida a su madre. Todo ello fue también atestiguado por los demás menores hijos de los involucrados, que habitaban la casa.
37. A partir del expediente administrativo también se comprueba que, en efecto, el impugnante sí amenazó de muerte a su conviviente pues frases como las siguientes: “te voy a dejar muerta [insulto]”; “yo te voy a sacar la [palabra soez]”; “te voy a dejar sin piernas [insulto]”; “te voy a dejar sin brazos”, no pueden, en este contexto, adquirir otra connotación que la voluntad cierta y comprobable de herir fatal o gravemente a quien es madre de sus hijos, lo que a todas luces es incompatible con la conducta que se espera de un servidor del Estado.
38. Del mismo modo, frases como “Yo vivo feliz en la cana porque tengo gente, tengo mis colegas”; “a las finales yo, en los penales, yo vivo como rey” (las mismas que se escuchan en el audio del programa televisivo) denotan que el impugnante habría encausado la veracidad de sus amenazas en su cargo como personal de seguridad de la Entidad, lo que razonablemente puede generar la impresión de que se encuentra protegido por sus colegas y demás conocidos.
39. Siendo esto así, este cuerpo Colegiado observa claramente la comisión de la falta imputada por la Entidad contra el impugnante, debiendo ser enfáticos en que escapa de toda lógica y de cualquier credibilidad lo aseverado por la defensa de este, referido a que las serias lesiones que presentó en el rostro la señora de iniciales E.T.V. fueren consecuencias de una caída involuntaria por efectos del alcohol. En el presente caso se ha logrado constatar que hubo una amenaza cierta contra la señora E.T.V., reconociendo una agresión contra ella que no hace más que generar convicción a esta Sala de que, en efecto, el impugnante la agredió físicamente.
40. En consecuencia, la conducta del impugnante es manifiestamente contraria al principio de idoneidad, que consiste en la aptitud técnica, legal y moral que debe poseer todo servidor, que es una condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública.
41. La aptitud moral se define como la actuación con rectitud, honradez y honestidad, lo que implica una actuación respetando los valores que son necesarios para una actuación que no genere daños a la administración pública. Así, la idoneidad constituye un principio esencial del servicio civil que irradia a toda la administración pública para lograr un funcionamiento eficiente, y que debe destacarse tanto para el ingreso, permanencia y ascensos en la carrera.
42. En consecuencia, y como se ha analizado en los numerales precedentes, se advierte que la Entidad ha cumplido con acreditar la comisión de la falta imputada al impugnante. Por lo tanto, existe convicción fundamentada razonablemente sobre la comisión de los hechos que originaron la sanción impuesta. Por lo que la responsabilidad administrativa del impugnante debe ser ratificada en esta instancia.
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RICHARD GEOVANI SANCHEZ EVANGELISTA contra la Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 103-2023-INPE/GG, del 8 de septiembre de 2023, emitida por la Gerencia General del Instituto Nacional Penitenciario; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
RESOLUCIÓN Nº 002607-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 691-2024-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : RICHARD GEOVANI SANCHEZ
EVANGELISTA ENTIDAD : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
RÉGIMEN : DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1057 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN
Lima, 10 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES
1. Con Resolución Directoral Nº 719-2023-INPE/OGA-URH, del 27 de junio de 2023[1], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor RICHARD GEOVANI SANCHEZ EVANGELISTA, en adelante el impugnante, por presuntamente haber incurrido en la falta contemplada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2] , en concordancia con el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[3].
Al respecto, se indicó que el impugnante, en su condición de personal de seguridad de la Establecimiento Penitenciario de Huaral no habría actuado con idoneidad, pues conforme se ha observado del reportaje emitido a través del programa televisivo “NUNCA MÁS”, su persona habría agredido a la madre de sus hijos. Asimismo, valiéndose de su condición de agente penitenciario la habría amenazado con seguir golpeándola y acabar con su vida, alegando que como servidor penitenciario tiene conocidos y gozaría de beneficios, evidenciando con ello la falta de actitud moral para el ejercicio de la función pública.
2. El 19 de julio de 2023, el impugnante se apersonó al procedimiento, negando la comisión de falta imputada a través de sus descargos.
3. Mediante Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 103- 2023-INPE/GG, del 8 de septiembre de 2023[4], la Gerencia General de la Entidad sancionó al impugnante con la medida disciplinaria de destitución, por haber incurrido en la falta contemplada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Nº 2781[5].
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 3 de octubre de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 103-2023- INPE/GG, a efectos de que se declare su nulidad, en virtud de los siguientes fundamentos:
(i) En el presente caso no se ha aplicado la Ley Nº 27815 de manera objetiva ni residual.
(ii) El reportaje emitido en el programa “Nunca Más” no puede definir de manera objetiva la responsabilidad administrativa del impugnante, más aún si no se han recabado los medios de prueba idóneos para iniciar el procedimiento.
(iii) No ha habido una pericia fonética que determine que el audio propalado por el programa periodístico sea, en efecto, voz del impugnante.
(iv) El diálogo sostenido con la presunta parte afectada (E.T.V.) ha sido sacado de contexto.
(v) No se puede atribuir al impugnante la presunta afectación a la imagen de la Entidad.
(vi) Lo resuelto en sede administrativa necesariamente se encuentra vinculado con lo resuelto en sede judicial, por corresponderle a este fuero la función de interpretación y aplicación de la Ley.
(vii) La Entidad debe valorar que la denunciante E.T.V., no se ratificó en la denuncia efectuada en contra del impugnante.
5. Con Oficio Nº D000682-2023-INPE-GG, la Gerencia General de la Entidad remitió Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, del recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. A través de los Oficios Nos 002200-2024-SERVIR/TSC y 002201-2024-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
[Continúa…]
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1 Notificada al impugnante el 28 de junio de 2023.
2 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la ley”.
3 Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.