El Poder Judicial destituyó a Sergio Gabriel Eustaquio Ríos de su cargo de juez de paz del centro poblado de San Pedro de Canchabamba (Ancash). La medida se fundamentó en que el magistrado ocultó que poseía una sentencia por violencia familiar.
El 28 de octubre del 2022, Celestino Jaimes Ríos presentó una queja ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash. En este documentó, el ciudadano argumentaba que “en el distrito de San Luis los sentenciados por violencia familiar son premiados con el cargo de juez de paz”.
Para probar su afirmación, Jaimes Ríos adjuntó una copia del acta de registro de la audiencia de proceso inmediato con expediente 0056-2021-0-0215-JR-PE-01. La sentencia de terminación anticipada, contenida en una resolución del 15 de septiembre de 2021, estipulaba:
Primero: Aprobar el acuerdo de terminación anticipada, propuesto por la representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal de Carlos Fermín Fitzcarrald, aceptado por el imputado y su abogado defensor, en la audiencia de su propósito.
Segundo: Condenar; al imputado Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de N.G.D.L.C.M., como tal se le imponen diez meses de pena privativa de la libertad efectiva, la misma que en este acto se convierte en prestación de servicios a la comunidad (…), debiendo el sentenciado prestar cuarenta y tres jornadas de servicios a la comunidad (…).
Se impone la pena de inhabilitación, por el termino de diez meses, lapso durante el cual tiene totalmente prohibido acercarse a la agraviada y a sus familiares más cercanos con la finalidad de agresión, ya sea física o psicológica. Se fija por concepto de reparación civil, la suma de cuatrocientos soles, que el sentenciado pagará a favor de la agraviada […]
Sin embargo, pese a esta sentencia condenatoria en su contra, Eustaquio Ríos postuló al cargo y fue designado juez de paz de San Pedro de Canchabamba el 27 de enero de 2022. Ante ello, se colige que el magistrado no presentó a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, ni a la Presidencia de dicha Corte Superior, el contenido de la referida denuncia.
Ante estas pruebas, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial decidió imponer la máxima medida disciplinaria posible en estos casos: la destitución del cargo.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, distrito de San Luis, provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash
QUEJA DE PARTE N° 588-2022- Áncash
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTA:
La Queja de Parte número quinientos ochenta y ocho guion dos mil veintidós guion Ancash que contiene la propuesta de destitución del señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, por su desempeño como juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número once de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés; de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante escrito de queja presentado el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, de fojas uno a dos, el señor Celestino Jaimes Ríos puso en conocimiento de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, la conducta disfuncional en que habría incurrido el juez de paz Ernesto Ercilio Cerna Cadillo, señalando que en el Distrito de San Luis los sentenciados por violencia familiar son premiados nombrándolos como jueces de paz.
1.2. Por resolución número uno de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, de fojas treinta y uno a treinta y nueve, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se declaró improcedente la queja planteada por el señor Celestino Jaime Ríos contra el juez de paz Ernesto Ercilio Cerna Cadillo. Asimismo, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, en su desempeño como juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald – Ancash, atribuyéndole haber incumplido con su deber de: “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, previsto en el numeral dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Por ende, habría incurrido en la falta disciplinaria muy grave de: “Ocultar alguna restricción para el ejercicio de la función de juez de paz”, previsto en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
1.3. Por resolución número tres de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, de fojas cuarenta y ocho a cincuenta, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, entre otros, se cita al investigado Sergio Gabriel Eustaquio Ríos a la audiencia única que se realizó el nueve de enero de dos mil veintitrés, a las diez horas con treinta minutos de la mañana.
1.4. Por resolución número cinco de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés, de fojas sesenta y cuatro, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se reprogramó la audiencia única para el día veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana; la misma que se reprogramó para el día tres de abril del mismo año, a las nueve de la mañana.
1.5. Culminada la etapa de investigación, luego de la realización de la audiencia única programada, de fojas setenta y siete a ochenta, la magistrada sustanciadora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por Informe número cero cero uno guion dos mil veintitrés guion Unidad guion ODECMA guion Ancash, de fojas ochenta y uno a ochenta y nueve, emitido por la referida oficina desconcentrada de control, opinó que el investigado Sergio Gabriel Eustaquio Ríos debe ser destituido del cargo.
1.6. Por resolución número diez de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, de fojas ciento veintidós a ciento veintitrés, se avocó al conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en virtud a la Ley número treinta mil novecientos cuarenta y tres que la crea, a fin de ejercer el control funcional de los jueces de todas las instancias y el personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo el caso de los jueces supremos.
1.7. Mediante resolución número once de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga al señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos la medida disciplinaria de destitución, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash, por la comisión de falta muy grave contenida en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
1.8. A través del Oficio Expediente número quinientos ochenta y ocho guion dos mil veintidós guion JN guion ANC diagonal PJ, de fojas ciento setenta, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial remitió la Queja de Parte número quinientos ochenta y ocho guion dos mil veintidós guion Ancash al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la propuesta de destitución del señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, en su condición de juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald; Distrito Judicial de Ancash.
1.9. Por resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas ciento setenta y uno, este Órgano de Gobierno se avocó al conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario; así como, remitió los actuados a la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe técnico respectivo, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y siete, numeral dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
1.10. Mediante Informe número cero cero cero cero noventa y dos guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y cuatro, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que, efectivamente, el juez de paz investigado ha incurrido en falta muy grave tipificada en el inciso doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; no obstante ello, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que señala: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”, ocasionando vulneración al debido proceso.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere,
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.4. La regulación normativa antes expuesta, tiene su correlato en el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que establece “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.5. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, en su condición de juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash.
Tercero. Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen la resolución número once de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash.
Cuarto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta disfuncional atribuida al investigado.
4.1. Imputación fáctica.
El cargo atribuido al investigado está contenido en la resolución número uno de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, de fojas treinta y uno a treinta y nueve, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, en su condición de juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash, por el siguiente cargo:
“…, por tener una sentencia condenatoria por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar”.
4.2. Imputación jurídica.
Con dicha conducta, el investigado habría inobservado el requisito previsto en el numeral siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz, que prevé:
“Artículo 1°. – Requisitos para ser juez de paz
Los requisitos para ser juez de paz son los siguientes:
(…)
7. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso”.
Inobservando el deber previsto en el numeral dos del artículo cinco de la misma ley, que establece:
“Artículo 5°.- Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
(…)
2) Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”.
Subsumiéndose en la falta muy grave contenida en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz y en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que disponen:
“Artículo 50°.- Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
12. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida.
“Artículo 24°.- Faltas muy graves
De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
(…).
12. Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad, señalada en los artículos 2°, 3° y 7° de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.
4.3. En base a ello, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución al investigado Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash.
Quinto. Argumentos de descargo del investigado.
De la revisión de los actuados, se advierte que el investigado Sergio Gabriel Eustaquio Ríos no ha presentado informe y/o escrito de descargo; y, sin perjuicio de ello, el investigado en la audiencia única de fecha tres de abril de dos mil veintitrés, manifiestó lo siguiente:
i) Después de ejercer el cargo de juez de paz no ha tenido problemas, pero sí antes, tuvo un problema por violencia familiar en el cual llegó a una conciliación y todo se arregló en el Juzgado de San Luis.
ii) Cuando estaba postulando para el cargo de juez de paz, el alcalde de su distrito le preguntó si tenía antecedentes penales, a lo que respondió que no, contestándole que entonces no había problema; por lo que, a la fecha ejerce el cargo en su localidad, al no existir impedimento para ello.
iii) Si bien existe una queja presentada por el señor Celestino Jaimes Ríos, ésta no fue dirigida contra él, ejerciendo a la fecha sus funciones en total armonía con su población; por lo que, debe archivarse el caso.
Sexto. Informe técnico emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
6.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (hoy Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial), debe recabar el informe técnico correspondiente de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
6.2. Siendo así, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió el Informe número cero cero cero cero noventa y dos guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y cuatro, en el cual concluye que, efectivamente, el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave tipificada en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; no obstante a ello, advierte la inaplicación de los dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando la vulneración al debido proceso.
Sétimo. Análisis y fundamentos de la decisión.
7.1. Sobre la verificación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
7.1.1. Por resolución número uno de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, de fojas treinta y uno a treinta y nueve, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, en su condición de juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash, por la comisión de falta muy grave regulada en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; resolución que fue expedida por el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
7.1.2. Al respecto, el artículo cuarenta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la Oficina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que éstas se identifiquen en la etapa indagatoria.
7.1.3. Por otro lado, el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que: “La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) es el órgano de control del Poder Judicial. Sus facultades son las previstas en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Carrera Judicial y el presente reglamento, así como lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente. Tiene por función investigar y sancionar a los magistrados con excepción de los jueces supremos. Asimismo, su actividad de control comprende a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que según la ley configurarían supuesto de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional”.
De lo que se advierte que la entonces Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial tenía la labor de control, que es supervisar la conducta de los jueces y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo dispone el artículo uno del referido reglamento.
7.1.4. Del mismo modo, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesaria que la aplicación del numeral cinco del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial1, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el numeral catorce del mismo artículo2. Sumado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece en su artículo dieciocho, lo siguiente: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de la OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados. (…)”.
7.1.5. Siendo así, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura dispone que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el numeral catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para lo cual debe proceder con habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el numeral cinco del citado artículo y reglamento, como calificador de las quejas y denuncias en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ, de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, se dispuso que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, a fin que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales. Asimismo, en dicha resolución se ordenó que las quejas o denuncias ingresadas en las mesas de partes de las oficinas desconcentradas de control sean de conocimiento exclusivo de magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura correspondiente.
7.1.6. Por ende, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que era el Órgano de Control del Poder Judicial, para delegar a otros magistrados de la propia Oficina de Desconcentrada de Control de la Magistratura, a efectos que puedan calificar las quejas formuladas contra los jueces y auxiliares jurisdiccionales; así como, disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
7.1.7. Puntualizando, en cuanto a la observancia del debido proceso, el numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú que señala: “(…). Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”.
En el presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que la resolución número uno de fecha ocho de noviembre de dos ml veintidós de fojas treinta y uno a treinta y nueve, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, en su condición de juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash, fue emitida por el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario.
7.1.8. Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso como alega la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que si bien el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, quien debe disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción; sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en ese entonces Órgano de Control del Poder Judicial, puede ser derivada a otros magistrados de la misma Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura por necesidades de servicio, quienes califican las quejas formuladas contra los jueces y auxiliares jurisdiccionales; así como, disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
7.2. Sobre la determinación de la responsabilidad disciplinaria del investigado.
7.2.1. Atendiendo que mediante resolución número once de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cinco, la Jefatura de la Autoridad de Control del Poder Judicial ha propuesto la destitución del investigado Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash; y, considerando lo expuesto en el Informe Técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el presente caso se analizará si el juez de paz investigado, efectivamente, incurrió o no en la falta muy grave atribuida en su contra.
7.2.2. De acuerdo a la resolución número uno de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, de fojas treinta y uno a treinta y nueve, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, en su desempeño como juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash, atribuyéndole el siguiente cargo: “…, por tener una sentencia condenatoria por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar”, ejerciendo el cargo de juez de paz, lo que significaría que ocultó dicha restricción para el acceso al mencionado cargo.
Al respecto, se tiene lo siguiente:
a) El cargo formulado contra el juez de paz investigado guarda relación con lo expresado por el señor Celestino Jaimes Ríos en su queja presentada el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, que obra de fojas uno a dos, alegando: “…, La Corte debe tener criterios más minuciosos para nombrar jueces de paz toda vez que en el Distrito de San Luis los sentenciados por violencia familiar son premiados con el cargo de juez de paz, el juez del Centro Poblado Canchabamba es sentenciado por violencia familiar, por lo que deben ser destituidos y denunciados por falsas declaraciones”, para lo cual el quejoso, a fin de acreditar su afirmación, adjuntó copia del Acta de Registro de Audiencia de Proceso Inmediato en el Expediente número cero cero ciento cincuenta y seis guion dos mil veintiuno guion cero guion cero doscientos quince guion JR guion PE guion cero uno, de fojas quince a dieciséis, seguido contra Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, por la comisión del delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de la señora Norma Gladis De La Cruz Moreno, delito previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo ciento veintidós-B del Código Penal.
b) La Sentencia de Terminación Anticipada contenida en la resolución número tres de fecha quince de setiembre d dos mil veintiuno, de fojas diecisiete a veintidós, que resolvió: “Primero: APROBAR EL ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, propuesto por la representante del Ministerio Publico de la Fiscalía Provincial Penal de Carlos Fermín Fitzcarrald, aceptado por el imputado y su abogado defensor, en la audiencia de su propósito. Segundo: CONDENAR; al imputado SERGIO GABRIEL EUSTAQUIO RÍOS, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de N.G.D.L.C.M., como tal se le impone DIEZ MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que en este acto se CONVIERTE en prestación de servicios a la comunidad (…), debiendo el sentenciado prestar CUARENTA Y TRES JORNADAS DE SERVICIO A LA COMUNIDAD (…). Se impone la pena de INHABILITACIÓN, por el termino de DIEZ MESES, lapso durante el cual tiene totalmente prohibido acercarse a la agraviada y a sus familiares más cercanos con la finalidad de agresión ya sea física o psicológica. Se fija por concepto de REPARACIÓN CIVIL, la suma de CUATROCIENTOS SOLES, que el sentenciado pagará a favor de la agraviada (…)”.
Asimismo, advirtiéndose la conformidad de todas las partes procesales, se expidió en la misma fecha la resolución número cuatro, por la cual se declaró consentida la sentencia.
7.2.3. En ese sentido, pese a la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, el investigado postuló al cargo de juez de paz, siendo designado mediante Resolución Administrativa número cero cero cero cero noventa y tres guion dos mil veintidós guion P guion CSJAN guion PJ, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas veintiocho a treinta, que señala: “ARTÍCULO PRIMERO: DESIGNAR como Juez de Paz Titular (…) del Juzgado de Paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Departamento de Ancash; por el periodo de cuatro (4) años, cuyo computo se inicia a partir de la fecha de juramento al cargo. (…): Juez de Paz titular: SERGIO GABRIEL EUSTAQUIO RÍOS (…)”, lo que se materializó el ocho de marzo de dos mil veintidós, conforme al acta de juramento obrante a fojas sesenta, acreditándose que dicho investigado no puso en conocimiento de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Suprior de Justicia de Ancash, ni de la Presidencia de dicha Corte Superior, el contenido de la referida sentencia condenatoria que acreditaba su incursión en la causal de impedimento para acceder al cargo de juez de paz, como lo establece el numeral siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz.
7.2.4. Igualmente, del Oficio número cero cero cero doscientos cincuenta y tres guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion P guion CSJAN guion PJ, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y cinco vuelta, remitido por el Responsable de Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash; y, de la Ficha de Datos Personales del Postulante de fojas sesenta y uno, se advierte que el investigado se presentó al proceso de elección popular de jueces de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald; y, refirió tener como grado de instrucción secundaria completa, deduciendo de ello que contaba con conocimientos suficientes; por lo que, tratándose de un cargo público cuyo acceso requería una postulación previa, debió averiguar con antelación los requisitos exigidos para su designación y ejercicio de funciones, entre los cuales se encontraba: “No haber sido condenado por la comisión de delito doloso”, pese a lo cual no informó que había sido sentenciado por la comisión del delito de violencia familiar; lo que, adicionalmente, demuestra que ocultó deliberadamente tal situación, con la finalidad de obtener el cargo, vulnerando el deber de: “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, previsto en el numeral dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que, se desvirtúan los argumentos que alega en su defensa, en el sentido que no ha tenido problemas luego de ejercer el cargo; y, además que el alcalde de su distrito informó que sí tenía antecedentes penales, pero según el investigado no había problema, ya que la queja no fue dirigida contra él, argumentos que no lo eximen de la diligencia mínima de informarse de los requisitos, impedimentos e incompatibilidades del cargo al que postulaba, ni del deber y obligación de informar que había sido condenado por delito doloso, con lo cual se acredita que el investigado ocultó informar sobre dicha condena a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash; así como, a la Presidencia de la referida Corte Superior.
7.2.5. Siendo así, queda acreditado que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento y/o comprensión de la existencia de requisitos para ser juez de paz; por ende, está demostrada la responsabilidad disciplinaria del señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, quien asumió el cargo de juez de paz ocultando a la Presidencia de Corte y a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que contaba con una sentencia condenatoria por la comisión del delito de violencia familiar. Razón por la cual, no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para el ejercicio de esa función, al incumplir con lo previsto por el numeral siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz; así como, inobservar el deber previsto en el numeral dos del artículo cinco del mismo dispositivo legal, encontrándose incurso en la falta muy grave prevista en el numeral doce del artículo cincuenta de la mencionada ley; y, en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima de destitución, conforme lo establece el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Octavo. Determinación de la sanción disciplinaria.
8.1. Se imputa al juez de paz investigado Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, la comisión de falta muy grave prevista en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; así como, en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; por lo que, como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves es la sanción de destitución, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
8.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo:
“16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración.
17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”[3].
8.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”[4].
En relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”[5].
8.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario; en este contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción; por lo que, es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien -en esencia- actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no sólo ponderarse la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas, o en todo caso, dosificar la ya determinada.
8.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.
8.6. Bajo estas premisas, se observa que:
a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción secundaria completa, quien al participar en el proceso de elección de jueces de paz; y, luego, ser designado como tal, tenía plena comprensión y capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.
b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.
8.7. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el investigado, al no haber tramitado su renuncia al cargo y ejercer el cargo político generando situaciones jurídicas inciertas que ponen en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima que, para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es la destitución.
8.8. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:
a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio que resulta inherente a aquella no sea exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
8.9. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.
8.10. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.
8.11. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del investigado en la falta que se le atribuye, ocultar restricción para el acceso a ser juez de paz; siendo así, la conducta disfuncional del investigado ha transgredido de manera negativa en la imagen pública que un juez de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.
8.12. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
8.13. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos; siendo la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1020-2024 de la vigésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención de la señora Barrios Alvarado por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Sergio Gabriel Eustaquio Ríos, por su desempeño como juez de paz del Centro Poblado San Pedro de Canchabamba, Distrito de San Luis, Provincia Carlos Fermín Fitzcarrald, Distrito Judicial de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
Descargue el documento completo aquí
[1] Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ), hoy derogada, pero aplicable al caso por razón de temporalidad.
“Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA
Son funciones de la Jefatura de la ODECMA:
(…)
5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. (…)”.
[2] Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ), hoy derogada, pero aplicable al caso por razón de temporalidad.
“Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA,
Son funciones de la Jefatura de la ODECMA:
(…)
14. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede.
(…)”.
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC de fecha 11 de octubre de 2004.
[4] Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC de fecha 6 de agosto de 2002.
[5] Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC de fecha 11 de octubre de 2004