Fundamentos destacados. Tercero: Que para la configuración de la emoción violenta se requiere la presencia de varios presupuestos, el lapso entre la provocación y el hecho, es decir, que el delito se comete en los precisos instantes en que el sujeto se encuentra bajo el imperio de una emoción violenta —la reacción del agente debe ser de manera inmediata—, el conocimiento previo de la situación por parte del autor, es decir, que la obnubilación de la conciencia debe desencadenarse ante la aparición de la situación importante en el sujeto.
Cuarto: Que, sin embargo, en el caso de autos no se presenta la segunda de las circunstancias antes anotada, dado que entre el agraviado y la esposa del encausado existían diferencias motivadas porque la segunda le hurtaba gallinas al primero, conforme a la testimonial de Janeth Llaquelita Chinchay Quinde —hija del agraviado—, quien a fojas dieciséis refirió que su padre tomó conocimiento por los moradores del Caserío Santo Tomás del hurto del que era víctima, y por esa razón siempre discutía con la esposa del encausado, ratificándose en su declaración a nivel judicial a fojas cien, versión que se encuentra corroborada con la manifestación policial del encausado de fojas diecisiete, en la que admitió que el agraviado siempre discutía con su mujer a la que imputaba que hurtaba sus gallinas; consecuentemente, la reacción del encausado al momento de ocasionarle la muerte no fue un hecho aislado, sino producto de una animadversión existente entre ambos por las razones antes mencionadas, que al no existir proporción entre los insultos proferidos por la víctima y los ataques del agresor, no resultan atendibles sus argumentos invocados en su medio de impugnación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 1402-2008, SAN MARTÍN
Lima, once de agosto de dos mil ocho
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Hugo Sivina Hurtado; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Domingo Abad Jiménez contra la sentencia condenatoria de fojas ciento noventa y siete, del veintinueve de enero de dos mil ocho; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el citado encausado en su recurso formalizado de fojas doscientos cinco sostiene que le causó la muerte al agraviado porque lo agredió verbalmente al decirle que había robado sus gallinas, que unas las vendía y que las otras se las comía con su mujer, refiriéndose a esta última de manera ofensiva, lo que motivó que reaccionara intempestivamente bajo la influencia de la emoción violenta prevista en el artículo ciento nueve del Código Penal, y no en las circunstancias agravantes del delito de homicidio por el que ha sido condenado.
Segundo: Que se imputa al encausado Domingo Abad Jiménez haber ocasionado la muerte de su primo, el agraviado Antero Chinchay Abad, mediante el empleo de un machete con el que le asestó varios cortes en el cuerpo y la cabeza, hecho ocurrido el veintiséis de marzo de dos mil siete a las dieciocho y treinta horas, aproximadamente, en circunstancias que ambos discutían.
Tercero: Que para la configuración de la emoción violenta se requiere la presencia de varios presupuestos, el lapso entre la provocación y el hecho, es decir, que el delito se comete en los precisos instantes en que el sujeto se encuentra bajo el imperio de una emoción violenta —la reacción del agente debe ser de manera inmediata—, el conocimiento previo de la situación por parte del autor, es decir, que la obnubilación de la conciencia debe desencadenarse ante la aparición de la situación importante en el sujeto.
[Continúa…]
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