¿Estar desempleado es una circunstancia para valorar el peligro procesal?

3702

Esta es una cuestión que se ha discutido en el Tribunal Constitucional, a propósito de la emisión de la sentencia recaída en el expediente 03223-2014-PHC/TC. Si bien el aspecto más saltante de la sentencia es que el TC considera que no es necesario que el peligro de fuga y de obstaculización concurran simultáneamente para configurar peligro procesal, un asunto no menos relevante es el vinculado al arraigo laboral


El caso

La demanda de hábeas corpus fue interpuesta por el señor Pedro Omar Rodríguez Molina a fin de dar término a la detención preventiva ordenada por el Juzgado y confirmada por la Sala Especializada en lo Penal. La defensa del favorecido arguyó que el juzgado ordenó la medida coercitiva vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Entre otras razones, señaló que no se valoraron las pruebas presentadas por el procesado, quien habría demostrado su arraigo mediante un contrato de arrendamiento y recibos de servicios básicos, así como una constancia de trabajo que demostraría su vinculación laboral.

Lea también: TC: No es necesario que concurran simultáneamente peligro de fuga y de obstaculización para acreditar peligro procesal

Análisis del Tribunal Constitucional

Si bien el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo señalado en el expediente 01091-2002-HC/TC no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal para la adopción de la prisión preventiva, tarea que recae sobre la justicia penal ordinaria; sí está habilitado para verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y si su imposición está acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución.

Así pues, el TC verificó que en el caso obran medios probatorios que vinculan al procesado con el delito imputado (robo agravado), como las manifestaciones de los agraviados. La prognosis de la pena también está cubierta dado que el delito imputado tiene una pena mayor a cuatro años de prisión, tal como exige la norma. Entramos finalmente al tercer y más espinoso presupuesto para que proceda la prisión preventiva, el peligro procesal. El TC señaló que este se había cumplido también.

Lea también: La importancia de demostrar arraigo de calidad

¿Qué dijo sobre el peligro procesal el Tribunal Constitucional? ¿Estar desempleado es una circunstancia que debe valorarse en el peligro procesal?

Al analizar si en el caso concurría el presupuesto sine qua non del peligro procesal para justificar la prisión preventiva, el Tribunal verificó que el domicilio y la actividad laboral señalada por el investigado no fueron fehacientemente acreditados:

a) Respecto al domicilio: La dirección que proporcionó en su manifestación difiere de la consignada en el Reniec.

b) Respecto a la actividad laboral: Da cuenta del periodo que laboró como mozo, de lo que se colige que actualmente estaba desempleado.

Cabe recordar que el TC, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la existencia del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso[1]. Y ha agregado que la ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión del procesado, termina convirtiendo el dictado de la detención preventiva en arbitrario por no encontrarse razonablemente justificado.

Lea también: Casación Nº 631-2015, Arequipa | El arraigo como presupuesto del peligro de fuga | «Asumir peligro de fuga del imputado solo porque es extranjero es discriminatorio»

Con esta premisa cabe preguntarse si la sola condición de estar desempleado es razonable para sustentar una prisión preventiva. La respuesta más razonable, a mi entender, la da el voto minoritario del TC.

En su voto singular, el magistrado Sardón de Taboada consideró que la razón por la que se confirmó el mandato de detención fue que el imputado no tenía trabajo:

[…] en cuanto al procesado Rodríguez Molina se tiene que este refiere contar con domicilio y que laboró como Mozo de diciembre del año pasado a febrero del presente año [2013], sin embargo ello solo prueba que a la fecha de los hechos se hallaba desempleado, hecho que nos coloca en una situación de incertidumbre respecto a [la prueba]; consecuentemente, en el caso de autos existe la probabilidad de un probable [sic] entorpecimiento de la actividad probatoria (fojas 43 vuelta).

Así, en criterio del magistrado «no hay relación lógica entre el presupuesto y consecuencia que sustentan la decisión antes citada; esto es, que de la falta de trabajo se derive, per se, un probable entorpecimiento de la actividad probatoria, lo que evidencia una incorrecta motivación de la resolución cuestionada».

Lea también: La prisión preventiva y el peligro procesal «cierto, real e inminente»

Los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, en una pertinente remisión a lo decidido por la Corte IDH en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, indicaron que la prisión preventiva no puede reposar en objetivos de carácter preventivo-general, sino que debe fundamentarse en circunstancias específicas que comprueben que el imputado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.

En ese sentido, consideraron que fundar el mandato de detención en el solo el hecho de que el favorecido no cuente con un empleo conocido, puede ser perverso, ya que se habilitaría una regla general según la cual las personas desempleadas son un obstáculo para el debido desarrollo del proceso.

«Ser proclive comisión de hechos delictivos»

Una aclaración pertinente que advirtió el colegiado es que este argumento (ser proclive a la comisión de delitos) que utilizó el juzgado para calificar al imputado, tras advertir que tenía una investigación abierta en su contra por un delito de la misma naturaleza, era impertinente, empero, ello no invalidaba la constitucionalidad de los fundamentos que sostenían la imposición de la prisión provisional.

Peligro procesal = «peligro de fuga» o «peligro de obstaculización»

Otro aspecto que cabe resaltar es que el Tribunal, en su fundamento 11, ha determinado que la configuración del peligro procesal, no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del inculpado, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral. Por lo que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos para dar por cumplido este tercer presupuesto.

Voto en mayoría: Magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa Saldaña Barrera.

Voto en minoría: Magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada.


[1] Expediente 03206-2008-PHC/TC.

Comentarios: