Desalojo: no hay nulidad manifiesta del título del poseedor si sobre este hay dictámenes periciales grafotécnicos contradictorios [Casación 4819-2018, Junín]

Fundamento destacado:4.2. En ese orden de ideas, corresponde actuar en sede de instancia, para tales efectos, corresponde acudir a la base fáctica establecida por la instancia de mérito, habiendo determinado que: (i) Ha quedado acreditado que la demandada Gladys Tisbe Gutiérrez Ramos es propietaria de los bienes inmuebles sublitis, en mérito a la copia legalizada de la minuta de compraventa que le fuera otorgado por el que fue Domingo Galván Salvatierra, en fecha doce de diciembre de dos mil once, y con ese derecho de propietaria dio en arriendo a favor de sus codemandados, y (ii) la minuta de compra de fecha doce de diciembre de dos mil once surte todos sus efectos legales en tanto no haya sido declarado nula por mandato judicial, y por ende, los contratos de arrendamiento que derivan del citado documento también tienen plena validez y surten sus efectos legales.

Asimismo, la sentencia de mérito tiene precisado que no se puede aplicar el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del IX Pleno Casatorio Civil [en realidad es del IV Pleno Casatorio Civil], referido a la nulidad manifiesta del título posesorio, en razón de que la pericia es insuficiente para determinar los presupuestos de nulidad manifiesta que a simple vista no se advierte de la citada minuta de compraventa para declarar su nulidad, agregando que la demandada Gladys Tisbe Gutiérrez Ramos también ha ofrecido como prueba de parte otro dictamen pericial grafotécnico, que concluye que la firma atribuida a Domingo Galván Salvatierra, trazado en la minuta del doce de diciembre de dos mil once es una firma que ha sido trazada por dicha persona.

Al respecto, cabe destacar que la nulidad manifiesta del título posesorio es aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, esto es, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso, conforme a la regla cuarta del IX Pleno Casatorio Civil; lo que no se encuentra acreditado en el presente caso, al existir informes periciales con conclusiones contradictorias respecto a la firma atribuida a Domingo Galván Salvatierra, contenida en el título posesorio consistente en la minuta de compraventa de fecha doce de diciembre de dos mil once, por lo que, la existencia de un vicio que acarree su nulidad no resulta manifiesta, en razón ello, la validez o invalidez del título posesorio, debe ser dilucidado en un proceso más lato, conforme lo tiene establecido la sentencia de mérito.


Sumilla:La recurrida contiene un apartamiento inmotivado del Noveno Pleno Casatorio, en tanto, en esta se ha emitido pronunciamiento respecto una supuesta nulidad manifiesta del título posesorio; sin embargo, no se ha cumplido con expresar las razones que justifiquen porque no se cumplió con propiciar el contradictorio en la forma y términos establecidos en el referido Pleno Casatorio.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA
Casación N 4819-2018, JUNÍN

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, veinte de abril de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA, la causa número cuatro mil ochocientos diecinueve – dos mil dieciocho, en
audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación, interpuesto con fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho[1] , presentado por la demandada Gladys Tisbe Gutiérrez Ramos, contra la resolución número treinta y cinco[2] , de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta, del dieciocho de abril de dos mil dieciocho[3] , que declaró infundada la demanda; y reformándola, declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria.

I.2. Antecedentes

a. Demanda

Los demandantes Factor Nicolás Galván Salvatierra y Gricelda Maura Galván Salvatierra, interponen demanda de desalojo por ocupantes precarios contra Gladys Tisbe Gutiérrez Ramos, Maicela Palacios Orihuela, Juana del Pilar Mori Arana de Ramos y Carmen Helena Tinoco Astucuri, a fin de que les restituyan el inmueble urbano ubicado en la Calle Real N° 444, 45 8, 436 y 444 Of. 203, aclarado que es Of. 201, Segundo Piso del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo.
Han expresado los siguientes argumentos que sustentan la demanda: (i) Su hermano Domingo Galván Salvatierra ha sido el primer propietario del inmueble urbano materia de desalojo, ubicado en la Calle Real N.o 444, 458, 436 y 444 Of. 203, Segundo Piso, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, por haberlo adquirido a título de compraventa de Julio Bermúdez Landivar, inscrito en la partida N° 11007087, y a la muerte de su causante, que fue sacerdote católico, fueron declarados como sus herederos forzosos los dos recurrentes y sus hermanos Patricio Alejandro, Fructuosa, Adrián y Benedicto Galván Salvatierra, sucesión bintestada que se encuentra inscrita en la partida N° 11208496, procediendo luego a inscribir la traslación de dominio por sucesión intestada en el asiento C0001 de la partida N° 11007087, título que acredita su derecho real de propietarios del inmueble sublitis que forma una sola unidad inmobiliaria; y (ii) con ese derecho que les asiste, interponen la presente acción con la finalidad de recuperar el uso y disfrute del bien materia de desalojo, por cuanto los demandados ocupan sin ningún vínculo contractual con los recurrentes, y por lo mismo se encuentran expuestos a que el titular del derecho real, les reclame el bien en cualquier momento por ocupar sin título alguno y cuando el título que pudiesen haber tenido se encuentra fenecido.

b. Contestación de demanda

Juana del Pilar Mori Arana y Carmen Helena Tinoco Astucuri han absuelto la demanda con idéntico argumentos de defensa, señalando que es falso que los recurrentes se encuentren poseyendo el inmueble ubicado en la Calle Real N° 436, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, y la Oficina N° 201 de la Calle Real N° 444, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, respectivamente, como ocupantes precarios, sino que la ejercen como arrendatarias de Gladys Tisbe Gutiérrez Ramos, quien es la propietaria de dichos inmuebles; por lo que no tienen la condición de poseedores precarias, sino poseedores legítimos con justo título.

Gladys Tisbe Gutiérrez Ramos también absuelve la demanda alegando que viene posesionando en condición de propietaria, por haberlo adquirido a título de compraventa de su anterior propietario Domingo Galván Salvatierra, con fecha doce de diciembre de dos mil once, por lo que no tiene la condición de poseedora precaria, sino de poseedora legítima con justo título, y con ese derecho ha alquilado el bien a las personas de Maicela Palacios Orihuela, Juana del Pilar Mori Arana y Carmen Helena Tinoco Astucuri, quienes se encuentran en posesión a título de inquilinos.
Maicela Palacios Orihuela, también absuelve la demanda; pero, es declarada rebelde por haber absuelto fuera del término de ley.

c. Trámite

Por resolución de fojas doscientos ochenta y ocho se dispone ingresar autos a
despacho para dictar sentencia, la que obra de fojas doscientos noventa a
trescientos, la misma que al ser apelada fue declarada nula mediante sentencia de
fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y cinco.

d. Sentencia de mérito

Y renovando el acto procesal viciado, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, mediante sentencia contenida en la resolución número treinta, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, resuelve declarar infundada la demanda interpuesta, sobre desalojo por ocupantes precarios.

Se exponen las siguientes razones medulares que justifican la decisión: (i) En autos ha quedado acreditado que Gladys Tisbe Gutiérrez Ramos es propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle Real N° 436, 444 y 458 del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, de la extensión superficial de 200.75 m2, en mérito a la copia legalizada de la minuta de compraventa que le fuera otorgado por el que fue Domingo Galván Salvatierra, en fecha doce de diciembre de dos mil once, y con ese derecho de propietaria dio en arriendo a favor de sus codemandados; (ii) la demandada Gladys Tisbe Gutiérrez Ramos no tiene la condición de ocupante precaria, porque ostenta título de propiedad que acredita su posesión sobre los bienes inmuebles materia de litis; y, sus demás codemandados tampoco tienen la calidad de ocupantes precarios, porque ostentan contratos de arrendamiento que ella les otorgó en mérito a su derecho de propietaria de los bienes inmuebles sublitis; (iii) la minuta de compra de fecha doce de diciembre de dos mil once surte todos sus efectos legales en tanto no haya sido declarado nula por mandato judicial, y por ende, los contratos de arrendamiento que derivan del citado documento también tienen plena validez y surten sus efectos legales; (iv) no se puede aplicar el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del IX Pleno Casatorio Civil, en razón de que la pericia es insuficiente para declarar la nulidad manifiesta a que se refiere el artículo 220 del Código Civil, respecto de la minuta de compraventa de fecha doce de diciembre de dos mil once, los presupuestos de nulidad manifiesta que a simple vista no se advierte de la citada minuta de compraventa para declarar su nulidad; y (v) tanto más, cuando la demandada Gladys Tisbe Gutiérrez Ramos también ha ofrecido como prueba de parte otro dictamen pericial grafotécnico, admitido también como prueba de oficio, que concluye: “La firma cuestionada atribuida a Gregorio Lazaro Malpica, trazado en el documento minuta, que otorga de una parte Domingo Galván Salvatierra…como vendedor, y de la otra parte Gladys Tisbe Gutiérrez Ramos,…es una firma trazada por Gregorio Lázaro Malpica.”, y “la firma atribuida a Domingo Galván Salvatierra, trazado en la minuta del doce de diciembre de dos mil one,…es una firma que ha sido trazado por Domingo Galván Salvatierra.”, lo que implica que la validez o invalidez de la minuta de compraventa de fecha doce de diciembre de dos mil once, debe ser dilucidado en un proceso más lato que el presente.

[Continúa…]

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