Desalojo: ausencia de sentencia firme en proceso sobre nulidad del título libera al demandante de cuestionamientos a su legitimidad [Casación 4303-2019, Huánuco]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Que, en cuanto a la infracción normativa descrita en los acápites d), y e) es de señalar que, en mérito al artículo 2013 del Código Civil, se le atribuye credibilidad a lo contenido en los asientos registrales mientras no sea rectificado mediante resolución firme, esto es, con calidad de cosa juzgada, ello pues el legislador ha buscado otorgar certeza y seguridad jurídica sobre la titularidad de los bienes. Sin embargo, pueden existir situaciones que adviertan un estatus diferente derivado de la realidad extra registral, que puedan dar a lugar a que el Juez advierta invalidez absoluta y evidente del titulo posesorio, tal como ha señalado el octavo Precedente Vinculante recaído en la Casación 4442-2015 – IX Pleno Casatorio Civil. Dicho ello, si bien es cierto en el decurso del proceso la parte demandada ha alegado que la inmatriculación del demandante se encuentra siendo cuestionada en un proceso de nulidad de acto jurídico, en la que se ha declarado nula la inscripción de primera de dominio a favor del demandante, también es cierto que dicho proceso aun no cuenta con pronunciamiento con calidad de cosa juzgada, como la propia norma requiere, ni se advierte la nulidad manifiesta del título, por tanto, hasta ello, la legitimidad del demandante se encuentra plenamente acreditada, y como consecuencia de ello, se encuentra en la facultad otorgada por el artículo 1708 inciso 2 del Código Civil, de dar por concluido el contrato de arrendamiento de la parte demandada.


SUMILLA. DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. En mérito al artículo 2013 del Código Civil, se le atribuye credibilidad a lo contenido en los asientos registrales mientras no sea rectificado mediante resolución firme, esto es, con calidad de cosa juzgada, ello pues el legislador ha buscado otorgar certeza y seguridad jurídica sobre la titularidad de los bienes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4303-2019, Huánuco

Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 4303-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Nilo José Palacios Echevarría, obrante a fojas mil seiscientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve obrante a fojas mil seiscientos sesenta y cinco, que revoca la sentencia de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis obrante a fojas mil trescientos sesenta y siete, reformándola declara fundada la demanda interpuesta por Carlos César Navarro Lurquin, en consecuencia se ordena que el demandado restituya a favor del demandante el bien inmueble, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de procederse con el lanzamiento en caso de incumplimiento.

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Mediante escrito postulatorio de fecha veinte de abril de dos mil diez obrante a fojas treinta y tres, Carlos César Navarro Lurquin interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra el demandado a fin de requerirle que desocupe el inmueble de su propiedad ubicado en Jr Espinar N° 228, Distrito de Panao, Provincia de Pac hitea, Departamento de Huánuco, argumentando lo siguiente:

− Refiere que es propietario del inmueble ubicado entre los jirones Lima No 460 y Espinar No 228-248 del Distrito de Panao, Provincia de Pachitea, Departamento de Huánuco, consta con titularidad inscrita en el asiento C00001 de la P11061664.

− Señala que el demandado aprovechó su ausencia, para ingresar sin título alguno al inmueble sub litis, sin autorización previa, habitándola hasta la fecha de la interposición de la demanda, pese a que en varias oportunidades le ha solicitado de manera verbal que desocupe el inmueble.

− Además, alega que la condición de precario del demandado se corrobora con la denuncia penal interpuesta por el recurrente. Refiere que el demandado ha indicado que usa el bien en mérito a un contrato de arrendamiento que data del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que éste se habría ampliado hasta el tres de enero de dos mil, y posteriormente con los sucesores del primigenio dueño amplió dicho contrato hasta inicios del año dos mil siete, habiendo admitido dentro del proceso penal seguido en su contra por usurpación, que habría devuelto una parte del bien, reconociendo que aún viene poseyendo el inmueble ubicado en el Jirón Espinar No 288.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, Nilo José Palacios Echevarría, contestó la demanda argumentando que:

− Con el albacea de la sucesión de quien en vida fue Baudillo Ibazeta García, representado por Aquiles Lázaro Ibazeta Valdivieso, quien era co-propietario legítimo del bien materia de litis celebró sendos contratos de arrendamiento de los inmuebles ubicados en el Jirón Lima No 460 y Espinar No 228 Panao, correspondiendo el primero al veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro y el siguiente al primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, para posteriormente celebrar una adenda hasta el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia en la cual se produjo el fallecimiento del arrendador, tornándose el contrato en uno de duración indeterminada.

− Manifiesta que Aquiles Lázaro Ibazeta Valdivieso y Nodina Ibazeta Valdivieso son los legítimos propietarios del inmueble, en mérito a una escritura de testamento otorgado por el causante Baudillo Ibazeta García ante el Notario de Huánuco Luis Jaimes, esto con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis inscrita en los Registros Públicos.

− Señala que el demandante de manera ilícita dice ser propietario del inmueble, sin embargo, no presenta un documento idóneo que lo demuestre.

− Agrega que, se encuentra cuestionada la inmatriculación del demandante, de manera que no tiene validez para los efectos procesales, denotándose en el acto un grado de temeridad y dolo con el que actúa el demandante para obtener un provecho ilícito.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución número 104 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento setenta y tres se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

a) Determinar si el demandado Nilo José Palacios Echevarría viene ocupando en forma precaria el bien inmueble ubicado en el jirón Espinar N° 228, Distrito de Panao, Provincia de Pac hitea y Departamento de Huánuco.

b) Determinar si el demandante cuenta con legitimidad para solicitar el desalojo materia de litis al demandado.

c) Determinar si procede ordenarse el desalojo del inmueble materia de litis al demandado Nilo José Palacios Echevarría.

d) Determinar si procede la restitución del inmueble materia de litis al demandante por parte de la demandada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Mixto de Pachitea – Panao de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, expide sentencia el trece de setiembre de dos mil dieciséis obrante a fojas mil trescientos sesenta y siete, declarando infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; señalando que:

− Si bien el demandante ha señalado que tiene la titularidad sobre el bien materia de litis, en el presente proceso no se discute si el demandante es legítimo propietario del bien inmueble, y al no haberse declarado su nulidad se asume que el recurrente tiene la legitimidad para demandar.

− Si bien el demandante ha referido que en diversas oportunidades ha solicitado al demandado que desocupe el bien inmueble, este hecho fáctico no ha sido probado.

− Asimismo, conforme a los sendos contratos de arrendamiento que ha presentado el demandado, se advierte que se ha apoyado en un documento público para ostentar la calidad de arrendatario desde el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro hasta marzo de mil novecientos noventa y nueve, lo cual fue de pleno conocimiento del demandante. La validez de las pruebas presentadas por el demandado no han sido materia de cuestionamiento, lo que implica que estas conservan su valor probatorio; en consecuencia, el demandado no tiene la condición de precario.

− De conformidad a los alcances del artículo 1700o del Código Civil, no se puede afirmar que el contrato que ostenta el demandado se ha convertido en uno de duración indeterminada, sino que se ubica en la posibilidad de la renovación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito obrante a fojas mil trescientos noventa y cinco, Carlos César Navarro Lurquin, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando los siguientes agravios:

− Señala que el Juez ha actuado con dolo, por cuanto la motivación contenida en ella es una aberración jurídica al otorgar validez a contratos realizados por el demandado con terceros como fueron los denunciados civiles que no son propietarios ni tienen derecho real alguno sobre el inmueble sub litis y tampoco se encuentran dentro de los supuestos del primer párrafo del primer artículo 586o del Código Procesal Civil, habiendo quedado acreditado de manera indubitable la posesión precaria.

− El Juez de la demanda ha contravenido los extremos contenidos en el Pleno Casatorio, al citar casaciones desfasadas, incurriendo en una grave inconducta funcional.

− Finalmente señala que el supuesto contrato otorgado por un tercero no propietario tampoco es de naturaleza indeterminada, ya que feneció el año mil novecientos noventa y nueve.

[Continúa…]

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