Fundamento destacado: Sétimo: Sobre el tema de la derogación de las leyes, cabe anotar que el artículo I del Título Preliminar del Código Civil establece que: “La ley se deroga solo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es integramente regulada por aquella. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado”. Así pues, la derogación expresa es la que se produce por la declaración expresa de la nueva ley. En este caso no se genera problema alguno, pues las nuevas normas legales que entran en vigor hacen referencia explícita respecto de las que van a ser derogadas. En cambio, la derogación tácita es la que resulta de la nueva norma que no tiene declaración expresa pero que colisiona con la que se encuentra en vigencia. A esta derogación se refiere la norma antes reseñada cuando hace mención a que la derogación se produce por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es integramente regulada por aquella.
Sumilla: La Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27584, que entró en vigencia el quince de abril de dos mil dos, no podía derogar automáticamente la Ley N° 28370, publicada el treinta de octubre de dos mil ‘\ cuatro, que incorpora el articulo 262-G a la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, en aplicación de lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, pues la ley posterior deroga la ley anterior y no a la inversa.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la Republica
SENTENCIA
CASACION N° 7390-2013
LIMA
Lima, veintiocho de abril
de dos mil quince.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado —Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez, y Rueda Fernández; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso— Administrativo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
l. MATERIA DEL RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María del Rosario Bravo Díaz a fojas doscientos cinco, contra la resolución de vista de fecha trece de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta, que confirmando la resolución apelada de fecha tres de enero de dos mil doce obrante a fojas ciento veinte declaró fundada la excepción de caducidad formulada por el Procurador Público de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha catorce de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la infracción normativa de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27584 que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, norma que establece que quedan derogadas todas las demás disposiciones legales que se opongan a esta Ley, cualquiera sea su especialidad, y que estaba vigente a la fecha de publicación de la Ley N° 28370 (treinta de octubre de dos mil cuatro), que incorporó el inciso g) al artículo 262 de la Ley General de Sociedades N* 26887, que prevé el plazo de quince días hábiles para impugnar judicialmente las resoluciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores -CONASEV, por lo que este último dispositivo legal no resulta aplicable al caso concreto, al estar derogado tácitamente por la citada Ley N° 27584.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Es el caso señalar que el recurso de casación tiene por fines esenciales alcanzar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional; en tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, mediante el control de las decisiones jurisdiccionales, debe evaluar si el juez de mérito aplicó o no correctamente el derecho.
Segundo: Para efectos de determinar si en el caso de autos se presenta la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes anotaciones: Según demanda de fojas veinticuatro, María del Rosario Bravo Díaz solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV N° 006-2011-EF/94.01.3 de fecha veintiocho de enero de dos mil once que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 241-2010-EF/94.01.3 del doce de agosto de dos mil diez que declaró improcedente la reclamación formulada por la citada recurrente.
Tercero: El Procurador Público de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores ( CONASEV) formuló excepción de caducidad por escrito de fojas ochenta y dos, sosteniendo que con fecha tres de marzo de dos mil once la actora fue notificada con la resolución administrativa objeto impugnación judicial, por lo que en aplicación del artículo 262-G de la Ley General de Sociedades tenía el plazo de quince días para interponer la presente demanda, plazo que en este caso venció el veinticuatro de marzo de dos mil once, mientras que la demanda recién ha sido interpuesta el dos de junio de dos mil once.
[Continúa…]
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