No procede reivindicación de derecho de superficie constituido luego de haber sido inscrita una medida cautelar [Casación 1034-2015, Arequipa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Igualmente, como señala el Ad quem, habiéndose otorgado el derecho superficiario con posterioridad a la anotación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción y levantado aquél a consecuencia de la adjudicación del bien sujeto a materia, vía remate, la pretensión principal de Reivindicación del sobresuelo lleva ínsito un enfrentamiento entre el derecho superficiario que invoca el demandante y el de propiedad del adjudicatario y codemandado Jesús Américo Del Carpió Rodríguez, lo que no puede dilucidarse en procesos como el planteado, más todavía si el derecho superficiario carece en la actualidad de soporte registral y requiere como acto previo el reconocimiento de una propiedad que debe encontrarse fijada desde la demanda misma, en virtud a que la reivindicación doctrinariamente se comprende como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para la entrega de la cosa propia. En efecto, la discusión sobre el alegado derecho de propiedad sobre todo o parte de las construcciones levantadas en el inmueble sub materia (atendiendo a la fecha que anota el Registro Público para la fábrica inscrita y la data de la celebración del derecho de superficie), debe ocurrir, en todo caso, sobre la base de otra pretensión, que atienda a lo preceptuado por el Artículo 1030° del Código Civil, con la eventual probanza de quién fue la persona que realizó tales construcciones y del eventual derecho a su reembolso, si fuera la situación, en la medida que el plazo pactado (ochenta años) no se cumplió, por decisión ajena a las partes, sustentada en la producción de un remate público y en lo guiado por el Artículo 739° del Código Procesal Civil.

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SUMILLA: “El derecho superficiario otorgado con posterioridad a la anotación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción y levantado aquel a consecuencia de la adjudicación del bien sujeto a materia, vía remate, la pretensión de reivindicación del sobresuelo lleva ínsito un enfrentamiento entre el derecho superficiario que invoca el demandante y el de propiedad del adjudicatario, lo que no puede dilucidarse en procesos como el planteado, más aún. si el derecho superficiario carece en la actualidad de soporte registral y requiere como acto previo el reconocimiento de una propiedad que debe encontrarse fijada desde la demanda misma, en virtud a que la reivindicación doctrinariamente se comprende como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para la entrega de la casa propia”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1034-2015
AREQUIPA

REIVINDICACIÓN

Lima, trece de abril de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil treinta y cuatro-dos mil quince en audiencia pública de la fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente resolución.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Cirilo Vilca Puma, contra el Auto de Vista expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa obrante de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y tres, que confirma la resolución número tres de fecha diez de julio de dos mil catorce, corriente a folios noventa y ocho y noventa y nueve, que rechaza la demanda incoada sobre Reivindicación respecto al sobresuelo o construcciones del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Salaverry, Manzana Z-A, Lote 1, Zona B, del Distrito de Socabaya, Provincia y Departamento de Arequipa, inscrito en la Ficha Registral número P06230246 y la integra en su parte resolutiva, declarándola improcedente.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, corriente de fojas ochenta y dos a ochenta y cinco del Cuaderno de Casación, declaró procedente el Recurso de Casación interpuesto por el demandante por Infracción Normativa de Derecho Material de los Artículos 885° inciso 1), 955° y 2022° del Código Civil y Procedencia Excepcional por Infracción Normativa Procesal de los incisos 3) y 5) del Articulo 139° de la Constitución Política del Perú, indicándose que:

a) El Artículo 885°. 1 del Código Civil no preceptúa que el suelo y sobresuelo o construcciones sean una misma parte integrante, por el contrario, precisa que son independientes, clasificándolos como bienes muebles. En la resolución materia de impugnación se consideró que el sobresuelo estaría comprendido con el embargo en forma de inscripción, por lo que en el remate del inmueble se vulnera la norma acotada;
b) El Artículo 955° el Código Civil en forma clara establece que el sobresuelo y el subsuelo pueden pertenecer total o parcialmente a propietario distinto que el dueño del suelo, por lo que el embargo en forma de inscripción se realizó solo respecto al suelo, más no al sobresuelo o construcción, ya que estos pertenecen a distintos propietarios;
c) El numeral 2022° del Código Civil indica que la medida de embargo en forma de inscripción únicamente afecta los bienes inmuebles inscritos en los Registros Públicos, por lo que considerando que al momento de la inscripción de la medida de embargo no se encontraba inscrita la declaratoria de fábrica respecto a la construcción, la demanda debe ser admitida:
d) Para hacer efectivo el control de legalidad en el caso concreto, es necesario analizar el razonamiento lógico y la justificación interna de la decisión impugnada, a fin de concluir si se respetó el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta lo indicado por el casacionista; y,
e) Al ser la motivación un elemento integrante del derecho al debido proceso, consagrado en los incisos 3) y 5) del Artículo 139° de la Carta Magna, que cumple con la finalidad de evidenciar que la decisión contenga una correcta justificación de acuerdo a un coherente razonamiento y debida valoración de los hechos, las pruebas y la norma jurídica, es aplicable al caso particular lo previsto por el Artículo 392°-A del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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