Fundamentos destacados: 269. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas[304]. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos[305].
270. En el presente caso, la Corte nota que la falta de investigación de los hechos y la continuada impunidad pudieron haber generado daños y afectaciones a los familiares de las víctimas. Al respecto, la Corte cuenta con prueba en el expediente relacionada con los daños y sufrimientos que sufrieron algunos de los familiares de las personas muertas en las redadas policiales; con base en las declaraciones testimoniales escritas y presenciales, así como en los informes sobre el impacto psicosocial a los familiares de las víctimas, se evidencia que estos vieron su integridad personal afectada de una u otra manera[306].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FAVELA NOVA BRASILIA VS. BRASIL
SENTENCIA DE 16 FEBRERO DE 2017
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Favela Nova Brasilia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente en ejercicio;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente en ejercicio;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 19 de mayo de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso Cosme Rosa Genoveva, Evandro de Oliveira y otros (Favela Nova Brasilia) contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”). El caso se refiere a las fallas y demora en la investigación y sanción de los responsables por las presuntas “ejecuciones extrajudiciales de 26 personas en el marco de dos redadas policiales efectuadas por la Policía Civil de Río de Janeiro el 18 de octubre de 1994 y el 8 de mayo de 1995 en la Favela Nova Brasilia”. Se alega que estas muertes fueron justificadas por las autoridades policiales mediante el levantamiento de “actas de resistencia al arresto”. Además, se alega que, en el marco de la redada de 18 de octubre de 1994, tres mujeres, dos de ellas niñas, habrían sido víctimas de tortura y actos de violencia sexual por parte de agentes policiales. Finalmente, se alega que la investigación de los hechos mencionados habría sido llevada a cabo presuntamente con el objetivo de estigmatizar y revictimizar a las personas fallecidas, pues se habría enfocado en su culpabilidad y no en la verificación de la legitimidad del uso de la fuerza.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:
a) Peticiones. – El 3 de noviembre de 1995 y el 24 de julio de 1996 la Comisión recibió las peticiones presentadas por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch Americas, a las cuales les fueron asignados los números de caso 11.566 y 11.694.
b) Informes de Admisibilidad.- El 25 de septiembre de 1998 y el 22 de febrero de 2001 la Comisión emitió, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 11.566 y No. 11.694. Posteriormente, al emitir su Informe de Fondo, la Comisión decidió acumular estos dos casos y tramitarlos conjuntamente asignándoles el número de caso 11.566, de conformidad con el artículo 29.1 de su Reglamento, en vista de que ambos casos versan sobre hechos similares y aparentemente revelan un mismo patrón de conducta.
c) Informe de Fondo.- El 31 de octubre de 2011 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 141/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
i) Conclusiones.- La Comisión llegó a la conclusión de que el Estado era responsable internacionalmente por:
a. La violación de los derechos consagrados en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alberto dos Santos Ramos; Fabio Henrique Fernandes; Robson Genuino dos Santos; Adriano Silva Donato; Evandro de Oliveira; Sergio Mendes Oliveira; Ranilson José de Souza; Clemilson dos Santos Moura; Alexander Batista de Souza; Cosme Rosa Genoveva; Anderson Mendes; Eduardo Pinto da Silva; Anderson Abrantes da Silva; Marcio Felix; Alex Fonseca Costa; Jacques Douglas Melo Rodrigues; Renato Inacio da Silva; Ciro Pereira Dutra; Fabio Ribeiro Castor, y Alex Sandro Alves dos Reis.
b. La violación de los derechos consagrados en los artículos artículos 4.1 y 19 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de André Luiz Neri da Silva, Alex Vianna dos Santos, Alan Kardec Silva de Oliveira, Macmiller Faria Neves, Nilton Ramos de Oliveira Junior y Welington Silva.
c. La violación de los derechos consagrados en los artículos 5.2 y 11 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de L.R.J.
d. La violación de los artículos 5.2, 11 y 19 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de C.S.S. y J.F.C.
e. La violación de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas identificadas en el párrafo 191 del Informe de Fondo.
f. La violación de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de L.R.J., C.S.S. y J.F.C.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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