Fundamentos destacados: 472. Asimismo, la Corte observa que el PIDESC establece el derecho de toda persona a “gozar de los beneficios del progreso científico”[825]. De acuerdo con el Comentario General No. 25 del Comité DESC, este derecho comprende la prerrogativa de participar en el progreso científico y gozar de sus beneficios, sin discriminación. Dichas prerrogativas conllevan obligaciones no solo negativas, sino también positivas[826]. El mismo órgano de tratado ha resaltado que el disfrute efectivo de este derecho supone satisfacer elementos sustanciales de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad. La disponibilidad[827] se relaciona con la obligación del Estado de producir progreso científico y de proteger y difundir ampliamente los conocimientos científicos y sus aplicaciones. La accesibilidad[828] exige que todas las personas, sin discriminación, puedan acceder al progreso científico y sus aplicaciones. Por su parte, la calidad[829] supone que el conocimiento científico sea el más avanzado, actualizado, generalmente aceptado y verificable disponible en el momento. Finalmente, la aceptabilidad[830] implica que los Estados deben esforzarse para asegurar que la ciencia se explique y sus aplicaciones se difundan de tal manera que se facilite su aceptación en diferentes contextos culturales y sociales, siempre que ello no afecte a su integridad y calidad[831].
473. En línea con lo anterior, la Corte destaca que el derecho a la ciencia comprende al acceso de todas las personas a los beneficios del progreso científico y tecnológico, así como a las oportunidades de contribuir a la actividad científica, sin discriminación. En esa medida, este Tribunal resalta que, aunque el derecho a la ciencia tenga una dimensión sustantiva, en el contexto de la protección ambiental y, específicamente, de la emergencia climática, puede, también, ser considerado como un derecho de procedimiento. En efecto, este derecho constituye un medio esencial para el acceso efectivo a derechos fundamentales, incluyendo la capacidad de satisfacer “las necesidades comunes a toda la humanidad” y para enfrentar las posibles “consecuencias adversas para la integridad, la dignidad y los derechos humanos del individuo”[832], así como una de las bases objetivas para la toma de decisiones públicas.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-32/25
DE 29 DE MAYO DE 2025
SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
EMERGENCIA CLIMÁTICA Y DERECHOS HUMANOS
(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Humberto A. Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I. PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA
1. El 9 de enero de 2023 la República de Chile y la República de Colombia (en adelante “Chile” y “Colombia” o “los Estados solicitantes”) presentaron una solicitud de Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1, 70.2 y 71.1 del Reglamento de la Corte.
2. Chile y Colombia expusieron las consideraciones que originaron la consulta. Al respecto, señalaron que:
[…] Ambos países viven el desafío cotidiano de lidiar con las consecuencias de la emergencia climática, incluyendo la proliferación de sequías, inundaciones, deslaves e incendios, entre otros. Dichos fenómenos ponen de manifiesto la necesidad de responder de manera urgente y sobre la base de los principios de equidad, justicia, cooperación y sostenibilidad, con un enfoque de derechos humanos.
Estas afectaciones al medio ambiente se extienden a lo largo y lo ancho de las Américas y del mundo, generando importantes impactos en los derechos de las personas y poniendo en riesgo a las generaciones futuras. Sin embargo, los efectos del cambio climático no se experimentan de manera uniforme a través de la comunidad internacional. De hecho, ellos ya se están sintiendo en las comunidades más vulnerables atendida su geografía, condiciones climáticas, socioeconómicas y su infraestructura, incluyendo varios países de la región de América. Gravemente, dichos efectos se experimentan de manera no proporcional a la contribución de dichos países y comunidades al cambio climático.
[Los Estados solicitantes] son conscientes de la relevancia que tiene el derecho humano a un medio ambiente sano y su estrecho vínculo con una serie de derechos sustantivos y procesales que afectan la vida, sobrevivencia y desarrollo [de] las generaciones presentes y futuras protegidos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] y numerosos tratados interamericanos y universales de derechos humanos y medioambiente. En ese sentido, los derechos humanos no sólo proveen una perspectiva necesaria para evaluar las consecuencias de la emergencia sino también brindan herramientas fundamentales para buscar soluciones oportunas, justas, equitativas y sostenibles a la misma.
E[s] por esto que, los Estados [solicitantes] consideran necesario avanzar en determinar el alcance de las obligaciones previstas en la Convención Americana y los tratados interamericanos, en aquello relevante para hacer frente a las situaciones generadas por la emergencia climática, sus causas y consecuencias. Ello, con el fin de promover las medidas de garantía de derechos y las políticas públicas necesarias para responder a este fenómeno de manera urgente, equitativa, justa y sostenible.
En consecuencia, con el propósito de adelantar y acelerar las repuestas a la emergencia climática desde cada uno de los Estados, de manera colectiva —regional y global—, se formulan una serie de preguntas a este Tribunal, que permitan guiar hacia soluciones basadas en derechos humanos, con una perspectiva interseccional […].
[Continúa…]
![El pago de la reparación civil se transmite a los herederos del causante, quienes asumen la responsabilidad bajo el principio “intra vires hereditatis” (hasta el límite del valor de los bienes efectivamente heredados) [Exp. 12-2021-10-5001-JS-PE-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La demora en rendir cuentas no equivale a la apropiación de caudales; de ahí que la jurisprudencia suprema le dé valor como indicio (ánimo de apropiación) y no como elemento de atribución directa [RN 1105-2024, Loreto, ff. jj. 16.6 y 16.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Suprema advierte que suma impuesta de S/8000 es ínfima para reparar el daño por el asesinato de una persona, pero no puede incrementarla en aplicación del principio de congruencia [Apelación 356-2024, San Martín, f.j. 17-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La viabilidad de la excepción de improcedencia de acción, que depende de la claridad y precisión de los hechos que imputa la Fiscalía, no está en función del avance de las investigaciones y menos de la culminación de la investigación preparatoria: si bien, conforme avancen las averiguaciones, la acción penal puede variarse con la incorporación de datos nuevos, esta situación contingente no puede ser determinante para que el imputado formule o no un medio de defensa o excepción [Casación 3198-2022, Cusco. f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-JURIS-PENAL-IMPRCEDENCIA-DE-ACCION-LPDERECHO.jpg-218x150.jpeg)
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