Fundamento destacado: 2. El derecho de acción es la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción – plasmado físicamente en la demanda- en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho.
EXP. N.° 2642-2007-PA/TC
LIMA
ROXANA MIRELLA CASTELLANO DEBADRIAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Roxana Mirella Cieza Castellano de Badrian contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 506, su fecha 21 de marzo de 2007, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Mary Ann Monteagudo Medina por considerar que la citada emplazada viene amenazando sus derechos fundamentales a la integridad moral y psíquica, a la integridad física, a su libre desarrollo y bienestar, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso.
Manifiesta que la demandada amenazó con iniciarle una serie de acciones judiciales penales, hecho que se materializó con fecha 21 de febrero de 2001, cuando ante el 25 Juzgado Penal de Lima le interpuse una querella por injuria y difamación, la misma que concluyó por resolución de fecha 17 de noviembre de 2005 tras declararse fundada la excepción de prescripción presentada; paralelamente, sin embargo, y con fecha 26 de octubre de 2005 nuevamente interpone una querella, esta vez ante el 41 Juzgado Penal de Lima, hecho ante el cual la demandante ha tenido que deducir «excepciones y una defensa previa». Dichas situaciones, a su juicio, colocan en una situación de permanente procesada, lo que considera lesivo de sus derechos invocados.
Mediante Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2006 , el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de autos por considerar que su judicatura no puede interferir en un proceso, ya que ello constituiría un avocamiento indebido proscrito por el propio texto constitucional. La recurrida, a su tumo, confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente pretende mediante el presente proceso que la emplazada se abstenga de formularle denuncias penales, ya que ello afecta sus derechos constitucionales.
2. El derecho de acción es la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción – plasmado físicamente en la demanda- en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que éste de solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho.
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