¿Demora en realizar examen médico ocupacional constituye acto de hostilidad? [Res. 599-2022-Sunafil/TFL]

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Fundamento destacado: 6.21 Asimismo, respecto al examen médico ocupacional para el puesto de Operario de Producción Agrícola, a los trabajadores afectados, se verifica que el mismo se realizó el 15 de mayo de 2021, esto es luego de iniciadas las nuevas funciones y los resultados fueron entregados el día 02 de junio de 2021. De los mismos se verificó que a excepción del señor Chacón Alcántara quien tiene restricciones para la labor consistentes (evitar posturas prolongadas de pie), los otros seis trabajadores son aptos para el ejercicio de las funciones de dicho cargo. En ese entendido, debemos señalar que la sola referencia a la demora en la realización de los exámenes médicos no puede ser considerada como un acto que afecte la dignidad de un trabajador, y mucho menos que el mismo constituya un acto de hostilidad.

6.22 Atendiendo a lo señalado, debemos considerar que todo acto de hostilidad debe implicar un uso desmedido de la facultad de dirección de los empleadores; sin embargo, en el presente caso no se verifica que el comisionado haya fundamentado de manera fehaciente que el comportamiento de la impugnante constituya un ejercicio desmedido de dichas facultades, así como que las medidas adoptadas impliquen la afectación de la dignidad de los trabajadores afectados. Por lo tanto, no se verifica la configuración de la infracción imputada tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, correspondiendo dejar sin efecto dicha sanción.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2021


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 599-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 302-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: TAL S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA

Lima, 06 de julio de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TAL S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1217-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1]. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 634-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia sociolaboral, por incurrir en actos de hostilidad debido al cambio de puesto de algunos de sus trabajadores sin analizar las aptitudes físicas y antecedentes laborales; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de junio de 2021, en la que se solicitó acreditar el cese de los actos de hostilidad.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 448-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 08 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 515-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAIIF, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 509-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 01 de setiembre de 2021, notificada el 03 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por actos de hostilización, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4 Con fecha 24 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 509-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. TAL S.A. reorganizó su estructura empresarial contratando, de manera temporal, a una empresa especializada en el servicio de seguridad patrimonial, cuyo inicio era desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2023; en ese contexto, el 24 de abril de 2021 se informó a los 7 trabajadores que prestaban labores de seguridad de nuestra empresa que a partir del 26 de abril de 2021 brindarían servicios como operadores de producción agrícola, dicha variación en las condiciones de trabajo se realizó con la finalidad de mantener el vínculo laboral y en base a una razón objetiva ajustada a una necesidad de la empresa.

ii. La resolución recurrida debe ser declarada nula al vulnerar el debido procedimiento y el principio de legalidad.

iii. No se ha señalado las normas en materia de seguridad y trabajo vulneradas incurriendo en una indebida motivación que recae en la falta de argumentos y análisis para señalar la relación existente entre las supuestas infracciones.

iv. Las capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo para el puesto de operario de producción agrícola se realizaron los días 26 y 27 de abril de 2021.

v. Sobre los exámenes médicos ocupacionales a los 7 trabajadores para el puesto de operario de producción agrícola, que se hayan realizado posterior al inicio de labores, ello no significa un daño a la dignidad del trabajador.

vi. La Resolución de Subintendencia consideró que el cambio de trabajo afecta la dignidad de los trabajadores, cuando ni siquiera ha probado la existencia de un acto de hostilidad.

vii. La aplicación de una sanción por no cumplir la medida de requerimiento vulnera el principio de presunción de inocencia.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La falta de la pertinencia de cambio se ha dado en tanto, la comunicación se realizó con dos días naturales de anticipación, sin que se haya analizado las aptitudes físicas, antecedentes laborales o desempeño máxime si se da cuenta de las fechas de ingreso de los trabajadores que datan desde el año 2002, 2003, 2004, 2008, 2009, 2010 y 2018 así como de la diferencia que existente entre laslabores de un controlador de acceso con las de un operario de producción agrícola, evidenciándose, la afectación directa en la aptitud psíquica de los trabajadores respecto a la falta de conocimientos y experiencia previa al desarrollo de las nuevas funciones impuestas por el administrado.

ii. Si bien se advierte que el administrado ha hecho prevalecer el vínculo laboral pese a tercerizar los servicios de seguridad y vigilancia sobre los cuales de manera inicial los trabajadores desempeñaban sus labores, no se verifica la razonabilidad de la medida impuesta y proporcionalidad en la necesidad de contratar una empresa tercera sobre los derechos de sus trabajadores, así como su experiencia laboral adquirida desde el inicio del vínculo laboral.

iii. Sobre la realización de los exámenes médicos ocupacionales el día 15 de mayo de 2021 y cuyos resultados fueron puestos de conocimiento el día 02 de junio de 2021, evidencia que éstos se realizaron posterior a la comunicación y cambio de puesto y labores, por lo que, el administrado determinó su decisión sin tener en consideración la aptitud física de los trabajadores, denotando la falta de proporción entre el ejercicio de su ius variandi y el respeto de los derechos de aquellos.

iv. Respecto de la vulneración al debido procedimiento, por ende, la afectación de la debida motivación y del derecho de defensa del administrado

v. Es de precisar que en la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado ha considerado el presupuesto principal contenido en las normas antes acotadas, en referencia a la comprobación de la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

1.6 Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando informe oral.

1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 843-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos).

[2] Notificada a la impugnante el 03 de diciembre de 2021, véase folio 68 del expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

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