Fundamento destacado: 4. Que, acerca del proceso administrativo disciplinario mencionado en la contestación de la demanda de fojas ochenta y ocho y que no habían sido impugnadas por los demandantes, no se hicieron conocer al momento de interponer la demanda, por lo que debe considerarse que no han adecuado su conducta procesal a los deberes de veracidad y lealtad, como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable por remisión.
EXP. N° 1097-98-AA/TC
PUNO
JUAN NICOLÁS FRANCO
GALLEGOS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Nicolás Franco Gallegos, don Teodoro Llanqui Zapana y don Jorge Abraham Salazar Castillo, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ochocientos sesenta y tres, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Juan Nicolás Franco Gallegos, don Jorge Abraham Salazar Castillo y don Teodoro Llanqui Zapana el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, interponen demanda de Acción de Amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción representada por su Director, don Raúl Madariaga Romero, y contra el representante del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, don César Hugo Núñez Bravo, solicitando que se dejen sin efecto los alcances de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 500-96- CT ARIR.MTP del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, que resuelve cesar por la causal de excedencia a los recurrentes; solicitan, también, la restitución en sus puestos de trabajo, el pago de sus remuneraciones y otros beneficios, por haberse violado su derecho constitucional al trabajo; refieren como hechos que a pesar de tener varios años de servicios en la Dirección de Circulación Terrestre de Puno de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en aplicación del Decreto Ley N. ° 26093, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna- Puno procedió a efectuar la evaluación semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, en forma injusta, irregular, ilegal e inconstitucional habiendo sido declarados excedentes.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, al contestar la demanda la niega en todos sus extremos, afirmando que ésta carece de objeto constitucional, que la Acción de Amparo no tiene por objeto dejar sin efecto resoluciones o actos administrativos, ya que el ordenamiento procesal ha señalado la vía contencioso-administrativa como la vía idónea para esta clase de petitorios.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas cuatrocientos sesenta y seis, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada en parte la demanda, por considerar que obra en autos la Resolución Ejecutiva Regional N.° 540-96- CT ARIR.MTP de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual fueron destituidos los demandantes, previo proceso administrativo.
La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ochocientos sesenta y tres, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y la declara infundada, por estimar que, como consta de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 540-96-CTARIR.MTP de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, los demandantes fueron destituidos de sus cargos previo proceso administrativo disciplinario, por lo que en ambos casos, esto es, tanto en el cese por excedencia como en la destitución, se han cumplido los correspondientes procedimientos administrativos. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 ° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, autorizándose a los referidos titulares de dichas entidades a dictar, mediante resolución, las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal; estableciendo además en su artículo 2°, que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia, como ha sucedido en el proceso que ha motivado este amparo.
3. Que la presente demanda fue recibida por mesa de partes del Primer Juzgado Mixto de Puno el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, cuando ya se había expedido una segunda resolución administrativa, esto es, la Resolución Ejecutiva N.° 540-96-CTARIR.MTP de fecha nueve de setiembre de mil novecientos.
[Continúa…]
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