Demandante no puede solicitar el cumplimiento de la compraventa y exigir el otorgamiento de escritura pública al demandante, pues no cumplió con pagar íntegramente el valor por la venta [Exp. 02699-2017-0]

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Fundamento destacado: 5.2.- En este escenario, resolviendo el punto controvertido materia de análisis, se determina que el pago del precio de venta no se tiene por efectuado, al no haberse ejecutado íntegramente la prestación, acorde a lo establecido en el artículo 1220° del Código Civil, lo que significa que la obligación contractual del demandante no ha sido efectivamente cumplida a la interposición de la demanda, en ese sentido, habiéndose acreditado en autos la obligación contractual del demandado Rogelio Quito Campoverde [vendedor] consistente de regularización de su titularidad registral, esto es, su inscripción en Registros Públicos como propietario según el Asiento G00001 de la Partida N° 11297355 [fs. 15] del inmueble objeto de la compraventa, y teniendo presente que el contrato materia de cumplimiento [compraventa] es uno de prestaciones reciprocas, cabe mencionar la Cas. N° 210-2007 Santa, publicada en el Peruano el 02-09-2008 que señala: “El artículo 1428 del Código Civil, regula el mecanismo de la resolución del contrato por incumplimiento en los contratos con prestaciones recíprocas en donde si alguna de las partes faltó al cumplimiento de su obligación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y en uno u otro caso la indemnización por daños y perjuicios, mecanismo del cual se encuentra habilitado el contratante legitimado afectado por el incumplimiento de la otra parte contratante y que por su parte si ha cumplido con su obligación; forma de actuar que es entendido como una manera de tutela en los contratos en don rige la contraprestación entre las partes y con la finalidad de provocar la ineficacia del acto ante un incumplimiento…”, que llevado al presente caso, permite establecer que el accionante no se encuentra habilitado o legitimado para solicitar el cumplimiento del contrato por cuanto no ha cumplido con su obligación contractual consistente en el pago integro del precio de venta estipulado en contrato de fecha 12 de abril del 2013, lo que conlleva a desestimar la presente demanda.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD 
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO

EXPEDIENTE : 02699-2017-0-1601-JR-CI-05
DEMANDANTE : EDGAR NEME VARGAS PULIDO
DEMANDADO : ROGELIO QUITO CAMPO VERDE
MATERIA : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
JUEZ : DR. FELIPE ELIO PÉREZ CEDAMANOS
ESPECIALISTA : MARÍA SÁNCHEZ CERNA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ
Trujillo, trece de noviembre del año dos mil diecinueve

VISTOS; con lo actuado en el presente proceso; paso a resolver lo siguiente:

I. EXPOSICIÓN DEL CASO:

1. ASUNTO:

Por escrito postulatorio de fecha 14 de julio del 201 [fs. 38 a 48], subsanado de fs. 57 y 58, acuden a este órgano jurisdiccional EDGAR NEME VARGAS PULIDO interponiendo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra ROGELIO QUITO CAMPO VERDE, siendo su pretensión: que el demandado cumpla con su obligación contractual de formalizar la venta, consistente en el otorgamiento de la minuta y escritura pública que haga factible el registro correspondiente del inmueble consistente en el Lote de terreno en el Sector Wichanzao de 2.5 Has, Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, Departamento La Libertad, conforme a los propios términos consignados textualmente en la Escritura Pública de compraventa de fecha 12 de abril del 2013 otorgado por ante Notario Público Manuel Anticona Aguilar; y como pretensión accesoria que el demandado cumpla con pagar la suma de S/120,000.00 [Ciento veinte mil con 00/100 Soles] por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

2. HECHOS EN LOS QUE FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN:

El demandante fundamenta su petitorio en:

a) Menciona que, con el demandado celebro un contrato de compraventa del lote de terreno ubicado en el Sector Wichanzao, con un área de 24,266.86 m2, Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, Departamento La Libertad, según Testimonio de Escritura de Pública de compraventa de fecha 12 de abril de 2013, siendo que, al 12 de abril del 2013 el inmueble objeto de contrato no se encontraba inscrito, encontrándose en la segunda clausula del contrato las obligaciones para cada una de las partes respectivamente, así como una condición.

b) Indica que, en su condición de comprador se obligaba a pagar la suma de S/550.000.0, como saldo del precio de venta, pues, se estableció como precio total de la compraventa la suma ascendente a S/700,000.00, habiendo cancelado como inicial la suma de S/150,000.00.; por otra parte, como obligación del vendedor (demandado) se determino la formalización de la venta a través de minuta y escritura pública, una vez que se halla regularizado la titularidad registral del inmueble con la finalidad de hacer factible su registro y obtener seguridad jurídica, además se establece como condición para el cumplimiento de las obligaciones reciprocas, la regularización de la titularidad registral del inmueble objeto del contrato, esto es, contar con inscripción registral en el Registro de Predios de la Zona Registral V-Sede Trujillo.

c) Manifiesta que, con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa ha cumplido con efectuar distinto pagos parciales durante el periodo del 22 de mayo de 2013 al 6 de marzo de 2014, conforme a lo detallado en el cuadro de fs. 40, precisando que, los depósitos efectuados por las personas jurídicas descritas en las cuentas del demandado, se tratan de sociedades de su propiedad y de la que a su vez es representante, por lo que, los pagos efectuados tienen los mismos efectos cancelatorios del precio de compraventa del inmueble sub litis, siendo las cuentas receptoras de depósito propiedad del demandado, habiéndose efectuado dichos depósitos con buena fe, sin necesidad de exigir el cumplimiento previo de la condición del contrato.

d) Refiere que, se ha cumplido con la condición del contrato, encontrándose el inmueble materia de venta inscrito en la Partida N° 11297355 del Registro de Predios de la Zona Registral V-Sede Trujillo de fecha 27 de julio de 2016.

e) En cuanto a la resolución del contrato, alega que el demandado con fecha 9 de enero de 2017 le remite una carta notarial tramitada con intervención del Notario de Virú, en la cual da por resuelto el contrato debido al incumplimiento del pago del saldo acordado y contenido en la clausula segunda del contrato, sosteniendo al respecto que, no existe ninguna resolución contractual al no existir causal de resolución expresa, y que de ser el caso, tendría que haberse seguido literalmente el procedimiento prescrito en el artículo 1429 del C.C..

f) Además sostiene que, con fecha 11 de enero del 2017, remitió al demandado una carta notarial por la cual dan respuesta a la carta remitida por el demandado, precisando y acreditando el cumplimiento de su obligación, y la inexistencia de la causal de resolución contractual, en ese sentido, al haber cumplido con su parte de la obligación, exige el cumplimiento de la obligación contractual al demandado de otorgar la minuta u escritura pública de compraventa al estar vigente el contrato de compraventa y haberse cumplido la condición.

g) Respecto a la pretensión indemnizatoria, alega que, la conducta antijurídica se configura por el hecho de haber resuelto el contrato de manera unilateral, sin justificación legal valedera alguna; el factor de atribución es la conducta dolosa del demandado, pues, pese a tener conocimiento de la inexistencia de la causal decide no cumplir el contrato y justificar la resolución del mismo de manera unilateral; el daño causado acaece en razón a su calidad de empresario y como tal en la búsqueda de nuevas oportunidades de negocio, el truncamiento de sus proyectos de inversión al no disponer del inmueble objeto de contrato como establecimiento comercial y que le ha impedido obtener utilidades por desarrollo de actividad comercial, comprendiendo como daño emergente los gastos y directos incurridos como consecuencia de la resolución del contrato ascendentes a S/20,000.00 y como lucro cesante las retribuciones que se han dejado de percibir desde la indebida resolución, haciendo fenecer abruptamente el contrato hasta la culminación de la misma que asciende a la suma de S/100,000.00; y, en cuanto a la relación de causalidad sostiene que los daños descritos son producto de la conducta del demandado.

[Continúa…]

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