Demandante no es indemnizado aún basándose en subsistema de responsabilidad objetiva no sujeta a normativa de orden público referida a convenios que excluyen la obligación civil extracontractual [Casación 5130-2018, Del Santa]

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Fundamento destacado: QUINTO.- ii) Infracción normativa material de los artículos 1970 y 1986 del Código Civil, alega que la sentencia de vista pretende establecer la existencia de un subsistema de responsabilidad objetiva, al que no se le aplica una norma de orden público, referida a la nulidad de los convenios o estipulaciones cuya finalidad sea la exclusión o limitación anticipada de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que debió interpretarse la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1970 del Código Civil, como una responsabilidad que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable, es decir, es aquella en la que no se exige la existencia de culpa, le resulta con mucha mayor razón aplicable la norma de orden público prevista en el artículo 1986 del Código Civil, toda vez que esta última norma se aplica también para los accidentes de tránsito producidos por bien o actividad riesgosa, en la medida que la existencia de la culpa del autor del evento dañoso resulta irrelevante cuando estamos frente a los alcances del artículo 1970 del Código Civil. Además debió interpretarse el artículo 1986 del Código Civil en el sentido que siendo una norma de orden publico, no admite ningún tipo de excepción, limitación o restricción en su aplicación, debiendo aplicarse de forma obligatoria a todos los escenarios jurídicos en los que se advierta la existencia de responsabilidad civil extracontractual, sea esta subjetiva u objetiva.

SETIMO.- Respecto al ítem ii), tenemos que las alegaciones de la demandante tienden a procurar un nuevo análisis del caudal probatorio, cuando dicha petición no resulta viable en sede casatoria, puesto que este recurso es uno de debate netamente jurídico, ya que el debate fáctico culminó con la sentencia objeto de impugnación, en consecuencia, tenemos que lo expuesto por la parte actora busca la modificación de los hechos establecidos, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación, a lo que debe agregarse, que si bien el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho a la pluralidad de instancias, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, ésta no debe ser utilizada de manera irrestricta, máxime si como se ha mencionado, no se puede pretender que se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas al proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5130-2018
DEL SANTA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintidós de enero de dos mil veinte.-

AUTOS Y VISTOS Con el Cuaderno Principal, el Cuadernillo de Casación, la Resolución Suprema de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, a fojas ciento treinta y dos del cuadernillo de casación y la razón emitida por el Secretario de la Sala de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, a fojas ciento cuarenta y uno del Cuadernillo de Casación.
Y ATENDIENDO:

PRIMERO.- Se trata del recurso de casación formulado por la demandante Amanda Susy Rebaza Alvarado, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y cinco de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veinticuatro, de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, en el extremo que declaró fundada en parte, la demanda interpuesta por Fredy Frank Falcón Marina en representación de Amanda Susy Rebaza Alvarado en consecuencia, se ordenó que los referidos codemandados cumplan con pagar de manera solidaria a favor de la demandante Amanda Susy Rebaza Alvarado, la suma total que se modifica de ciento ochenta y nueve mil catorce soles con ochenta céntimos (S/.189,014.80), por concepto de daños y perjuicios, específicamente por los conceptos de daño emergente, daño a la persona y daño moral, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Revocó la misma en el extremo que declaró fundada la demanda interpuesta contra Rímac Internacional Compañía De Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, reformándola se declaró Infundada la demanda sobre dicha parte; revocó la misma sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la demanda sobre pago de lucro cesante; reformándola se declaró infundada la demanda sobre dicho concepto; por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la referida Sala Superior que emitió la resolución que se impugna; iii) Dentro del plazo previsto por ley, ya que la recurrente fue notificada el once de setiembre de dos mil dieciocho e interpuso recurso de casación el doce de setiembre del mismo año; iv) Adjunta el arancel judicial correspondiente.

TERCERO.- El requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Adjetivo, no le resulta exigible puesto que la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veinticuatro, de fecha diez de noviembre de dos mil catorce emitida por el Juzgado Mixto Transitorio de la Corte Superior de Justicia Del Santa, no le fue adversa a sus intereses al comprender a la empresa codemandada Rímac Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima. En cuanto a la causal señalada en el inciso 4 de la referida norma, manifiesta que su pedido es anulatorio (principal) y revocatorio (subordinado).

[Continúa…]

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